Leyes, Decrtos y Reglamentos
Actualizado al: 13/11/2015


 

REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LAS BOLETAS DE CITACIÓN

Decreto Ejecutivo No. 39239-MOPT del 28 de julio del 2015

Publicado en La Gaceta No. 223 del 17 de noviembre del 2015

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; artículos 4, 21, 23 y 25 inciso 1), 27, 28 y 103 de la "Ley General de Administración Pública" N° 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley N° 3155 "Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes" del 5 de agosto de 1963; reformada mediante Ley Nº 4786 "Crea Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas" del 5 de julio de 1971; Ley N° 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial" del 4 de octubre de 2012; Ley N° 6324 "Ley de Administración Vial" y sus reformas, del 24 de mayo de 1979; y Ley N° 8687 "Ley de Notificaciones Judiciales" del 4 de diciembre de 2008.

Considerando:

1.- Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, publicada en el Alcance Digital N° 165 de La Gaceta N° 207 del 26 de octubre de 2012, dispone en su artículo 3, que su ejecución le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos.

2.- Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, a partir de su artículo 162 siguientes y concordantes, establece la competencia del Consejo de Seguridad Vial, para conocer todo lo relacionado con la anotación, procedimiento de impugnación y firmeza de las boletas de infracción en general.

3.- Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, en su artículo 163 señala que se podrán utilizar medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, para la presentación de las impugnaciones de las boletas de citación.

4.- Que resulta necesario para el Consejo de Seguridad Vial reglamentar la utilización de medios electrónicos como el correo electrónico o fax para la presentación de los recursos y los documentos atinentes a las impugnaciones de las boletas de citación; como para realizar las notificaciones, con el fin de otorgar seguridad jurídica al administrado.

5.- Que el presente reglamento fue aprobado por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial en el acuerdo adoptado en el artículo VII de la sesión ordinaria N° 2792-15 del 2 de febrero del año dos mil quince.

6.- Que el llenado del Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, dio un resultado negativo ya que la propuesta no contiene trámites ni requisitos para el administrado que signifiquen nuevas cargas administrativas.

7.- Que mediante el Informe de Análisis Regulatorio N° DMRRT-AR-INF-039-15 del 5 de mayo del año dos mil quince, de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica se aprobó la presente propuesta de decreto. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento para la Utilización de Medios Electrónicos en el Procedimiento de Impugnación de las boletas de citación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

»Nombre de la norma: Reglamento de Utilización de Medios Electrónicos en el Procedimiento de Impugnación boletas.

»Número de la norma:  39239:


Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Este reglamento regula todo lo referente a la recepción de los recursos de impugnación de boletas de citación por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, en adelante denominada "Ley de Tránsito", así como el proceso de notificación al usuario de dichas resoluciones el cual, es desarrollado en las diferentes Unidades de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial en adelante denominado "Cosevi", mediante el uso del correo electrónico o fax En cuanto a las disposiciones no contempladas en el presente reglamento, se aplicará de forma supletoria la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 4 de diciembre de 2008.



Artículo 2.- Medios de presentación.

Los supuestos infractores de la Ley de Tránsito, podrán presentar sus recursos de impugnación por medio de correo electrónico o fax, en las direcciones que se encuentren habilitadas al efecto en las Unidades de Impugnación de Boletas de Citación.

En la presentación del recurso de impugnación por medio de correo electrónico, el escrito debe estar firmado mediante el uso de firma digital. Los documentos adicionales como la copia de la cédula de identidad y las pruebas deben enumerarse y aportarse como anexos o escanearse en un solo documento. Las imágenes no pueden superar el peso de 10 megabytes.

El recurso de impugnación por medio de fax, debe estar perfectamente legible, se debe adjuntar copia de la cédula de identidad en tamaño suficiente para facilitar la observación de los datos y la fotografía de la persona, los documentos adicionales como las pruebas deben estar debidamente enumeradas. Si el documento no se transmite completo, se realizará prevención al recurrente, a efecto de que presente el original en el plazo de tres días hábiles. De no darse la presentación en el tiempo señalado, la impugnación se tendrá por no interpuesta, como también si no se cumplen con los requisitos señalados en los puestos de información del Cosevi o en su página web.



Artículo 3.- Plazo de presentación.

Para efectos del cómputo de los plazos, los recursos de impugnación presentados por medio de correo electrónico o fax fuera del horario de servicio oficial del Cosevi, se tendrán por ingresados al día siguiente.



Artículo 4.- Práctica de las notificaciones.

Las resoluciones de las Unidades de Impugnaciones se notificarán por correo electrónico, fax o por cualquiera otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, previamente autorizada por el Cosevi.

Será obligación del usuario señalar un correo electrónico o fax para recibir notificaciones en su escrito inicial de impugnación.

Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales, como también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías.



Artículo 5.- Señalamiento de medios alternativos para notificar.

Se autoriza señalar únicamente dos medios distintos de notificación de manera simultánea y al menos uno de ellos deberá ser un correo electrónico, debiendo indicarse en forma expresa, cuál de los mismos se utilizará como principal. En caso de omitir, cual medio se utilizará como principal se dará prioridad al correo electrónico señalado.



Artículo 6.- Plazo para notificar.

Las notificaciones por correo electrónico o fax deberán realizarse dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes al dictado de la respectiva resolución.



Artículo 7.- Fijación de domicilio electrónico permanente.

Las personas físicas y jurídicas interesadas, podrán señalar voluntariamente una dirección única de correo electrónico para recibir cualquier prevención o resolución de las Unidades de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi. Esta dirección deberá registrarse como parte del expediente electrónico de los conductores, en el Sistema de "Consulta del Conductor", a efecto de que los funcionarios en todo momento tengan acceso a la misma, para su verificación.

La dirección aportada por la persona interesada podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo por ella misma, por medio del portal del COSEVI, o en las ventanillas de atención al usuario del Departamento de Servicio al Usuario.



Artículo 8.- Protección a las personas con discapacidad.

Los actos de comunicación deberán efectuarse de manera comprensible y accesible para la persona destinataria que presente algún tipo de discapacidad, garantizando el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación.



Artículo 9.- Requisitos de la notificación.

Toda notificación de las Unidades de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi contendrá el número de expediente, la sede de la unidad de impugnación emisora, los nombres y los apellidos de quien recurre y si es el caso, del propietario registral del vehículo involucrado y la copia de la resolución que se comunica.



Artículo 10.- Otras formas de notificar.

Facúltese a las unidades de impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, para que además de las formas de notificar previstas en este reglamento, ejecute otras modalidades de notificación, que las nuevas tecnologías permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.



Artículo 11.- Nulidad de las notificaciones.

Será nula la notificación practicada en forma contraria a lo previsto en este reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte involucrada.



Artículo 12.- Notificación que se tiene por realizada.

Se tendrá por notificado el recurrente o al propietario registral de un automotor involucrado en una infracción, que sin haber recibido notificación formal alguna o haya sido recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión.

Si se solicita la nulidad de lo actuado, por parte de la persona interesada deberá alegarse ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación que practicó la notificación, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, que se computará a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del error en la notificación. La eficacia de este acto quedará sujeta al resultado de la nulidad.



Artículo 13.- Notificación automática.

Al recurrente que en su primer escrito no indique el medio para recibir notificaciones conforme a lo prescrito en este reglamento, las resoluciones le quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.

Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre el recurrente que ello se debió a causas que no le son imputables.

Igualmente se aplicará para el caso de haberse señalado solamente un número telefónico, sin consignar que el mismo corresponde a un fax, ya que se tendrá como medio no idóneo y se producirá la notificación automática sin realizarse nuevos intentos de comunicación a dicho número, dada la omisión del recurrente. Lo anterior se consignará en el acta respectiva de notificación o al final de la resolución.

Si el medio señalado es un fax, pero al momento de realizar la notificación, hay respuesta y se advierte por parte de quien responde, que el aparato no está en funcionamiento, que el número no corresponde a un fax, que debe remitirse a otro número y no al señalado o que no se desea recibir el fax por no haber relación alguna con la persona interesada, se consignará lo indicado en el acta de notificación respectiva.



Artículo 14.- Cómputo del plazo.

Cuando se señale un correo electrónico o fax, la notificación se tendrá por practicada, al día "hábil" siguiente de la transmisión. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes.



Artículo 15.- Interrupción del sistema.

Cuando el sistema de envío electrónico de notificaciones se interrumpa por cualquier motivo, la notificación se hará una vez restablecido el sistema. El servidor encargado deberá verificar las comunicaciones no transmitidas y hacer el envío de inmediato.



Artículo 16.- Procedencia.

En la notificación por fax, se transmitirá el documento que contenga la resolución pertinente o en su caso, una impresión nítida y fiel.



Artículo 17.- Comprobante.

La práctica de la notificación, se acreditará con el comprobante de transmisión emitido por el fax o con el respaldo informático respectivo. El comprobante no requiere la firma de quien transmite, bastando con indicar su nombre para su identificación. De la misma manera se procederá cuando la transmisión se realice por medio de un servidor informático de fax.



Artículo 18.- Notificación automática por fax.

Para notificar por este medio se harán hasta cinco intentos de envío al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos. Esos intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente; estos dos últimos intentos deberán producirse en día y hora hábil. De resultar negativos todos ellos, así se hará constar en un único comprobante a efecto de la notificación automática. Los registros informáticos completos de la transmisión deberán conservarse al menos por un año calendario en la Unidad de Impugnación respectiva.



Artículo 19.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince.

Publíquese.- LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.- El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Carlos Segnini Villalobos.- 1 vez.- O.C. N° 03.- Solicitud N° 112-322-0002.- (D39239 - IN2015075743).

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