BOLETÍN JUDICIAL Nº 32 DEL 14 DE
FEBRERO DEL 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
CIRCULAR Nº 016-2013
ASUNTO:
“Protocolo para el Uso de la Agenda Electrónica en los Tribunales de Justicia
del Poder Judicial y Manual de Procedimientos para el Uso de la Agenda Electrónica
en Materia Penal”
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES
QUE
TRAMITAN MATERIA PENAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del
Poder Judicial en sesión Nº 109-12, celebrada el 18 de diciembre del 2012,
artículo LXXVII, aprobó el siguiente “Protocolo para el Uso de la Agenda Electrónica
en los Tribunales de Justicia del Poder Judicial”, así como el “Manual de
Procedimientos para el Uso de la Agenda Electrónica en Materia Penal”, cuyo texto
literalmente dicen:
“PROTOCOLO PARA EL USO DE LA AGENDA ELECTRÓNICA
EN LOS TRIBUNALES
DE
JUSTICIA PODER JUDICIAL”
1º—Le corresponde a la Jueza o Juez Decisor, Jueza
o Juez Coordinador o en su efecto a la
Jueza o Juez de Trámite, agendar manualmente los debates
unipersonales, colegiados y cualquier otra diligencia oral.
2º—Antes de realizar el señalamiento en el expediente
físico, se debe incluir el señalamiento en la Agenda Electrónica.
Una vez aprobado el mismo, se procederá a realizar el señalamiento mediante
resolución a efectos de notificarse a las partes.
3º—Las prioridades que la Administración Regional
debe atender en carácter de urgencia son las siguientes: visitas carcelarias,
reos presos, continuaciones, prescripciones, reconocimientos físicos, vistas,
anticipos jurisdiccionales de prueba, asuntos de penal juvenil y penal de
adultos. Estas prioridades deben de atenderse en el mismo momento que se
presenten. No se pueden dejar en espera.
4º—La Administración Regional
se encargará de realizar la aprobación de las solicitudes de juicios y
audiencias diariamente. Esto lo hará de la siguiente manera: en la audiencia de
la mañana de las 10:00 a 11:00 horas revisará todos los señalamientos
pendientes (solicitudes) y comunicará al despacho ya sea por vía telefónica o
correo electrónico las solicitudes (señalamientos pendientes) que ya están
aprobadas para el día siguiente. De igual manera realizará el comunicado cuando
estos señalamientos pendientes (solicitudes) presenten choques y alguna
anomalía. Durante la sesión de la tarde se hará de la siguiente manera: de las
15:00 a 16:00 horas revisará todos los señalamientos pendientes (solicitudes) y
comunicará al despacho por los medios ya citados las solicitudes que ya están
aprobadas para el día siguiente. De igual manera realizará el comunicado cuando
estos señalamientos pendientes presenten choques y alguna anomalía. Este
esquema únicamente puede romperse cuando se presenten las prioridades de
urgencia establecidas en el punto N° 3.
5º—El orden de aprobación
que realizará la
Administración Regional está sujeto a la ordenación
automática que realiza el sistema. La ordenación es por fecha y hora del
señalamiento que se registró en el sistema. Este esquema únicamente puede
romperse cuando se presenten las prioridades de urgencia del punto N° 3.
6º—Para la correcta
consignación de las juezas o jueces en los señalamientos, estos se han
registrado al sistema por grupos o secciones del despacho. Para el Juzgado
Penal, Juzgado Penal Juvenil se crearon los nombres de las juezas o jueces
titulares o propietarios. En este punto se
recomienda que los códigos de plazas con respecto a jueces y juezas también sea
utilizado, como se realiza la Defensa Pública.
7º—Para la correcta
consignación de los Fiscales en los señalamientos, estos se han registrado al
sistema por el nombre del titular o propietario. Esta lista únicamente puede
ser modificada por las Fiscalías mediante un correo electrónico especificando
los motivos de dicha variación. Los nombres de los titulares solo pueden ser
cambiados cuando estos ya no laboren de manera permanente en el Circuito. La comunicación de los señalamientos para
debates o audiencias de la etapa intermedia se realizará al correo electrónico
de la “Unidad de Fiscales de Juicio” o “Unidad de Fiscales de la Etapa Intermedia”,
según corresponda. Los demás
señalamientos se comunicarán a la
Fiscal o al Fiscal correspondiente.
8º—Para la correcta
consignación de las defensoras o defensores en los señalamientos estos se han
registrado al sistema incluyendo el código de plaza más el nombre
correspondiente. Esto se ha hecho de esta manera para mantener la continuidad durante
todo el proceso penal. Las listas de las defensoras o defensores pueden ser
modificadas únicamente por la Defensa Pública mediante oficio especificando los
motivos de dicha variación. Los nombres de los titulares solo pueden ser
cambiados cuando estos ya no laboren de manera permanente en el Circuito.
9º—Durante el proceso de
registro de los señalamientos dentro del Sistema Agenda Electrónica Penal se
recomienda lo siguiente:
• Es importante que los despachos involucrados actualicen la
información de las carátulas para agilizar el proceso de registro en el
sistema.
• Se recomienda a los usuarios de la Agenda del Tribunal de
Juicio y los Juzgados, que durante el registro y actualización de los
señalamientos en el sistema deben hacer referencia a las resoluciones y
notificaciones para mantener la información actualizada.
• Para los usuarios encargados de agendar las
solicitudes es importante anotar la información básica requerida para que la
administración pueda aceptar o rechazar dichos señalamientos o solicitudes sin
contratiempos. La información básica requerida es la siguiente:
Ø
Horas de Inicio y Final de la solicitud.
Ø
Delito.
Ø
Imputado y Ofendido.
Ø
Número Único de Expediente (NUE). El número de expediente debe ser
digitado en el campo de “NUE/Sumaria” y no en el campo de la descripción.
Ø
Se debe indicar el número de la sala.
10.—Se les recomienda a los
despachos el uso adecuado de la Agenda Electrónica como herramienta para realizar
los señalamientos respectivos y detectar y evitar los choques, coordinando de
previo días o espacios fijos para la atención de los asuntos urgentes y
continuaciones de debate. No obstante, se respetará lo que el despacho decida
al respecto.
11.—Se
les solicita a los Tribunales de Juicio y Juzgados Penales dimensionar de acuerdo
a la experiencia las duraciones reales de los señalamientos.
12.—La Administración Regional
debe detectar los choques y solucionar los mismos coordinando directamente con
los despachos involucrados.
13.—Para
los señalamientos que presenten choques y cuando el sistema automáticamente
emita una fecha de reprogramación para el juicio o audiencia, la Administración pondrá en conocimiento del despacho la fecha
propuesta, si la misma es aceptada se aprobará en el sistema, caso contrario la
solicitud se envía a la bandeja de choques para que el despacho lo resuelva a
la mayor brevedad.
14.—En
cuanto a las diligencias unipersonales de las fiscales o de los fiscales y
defensoras o defensores que ingresan al sistema; solo pueden ser suspendidas o
reprogramadas únicamente por las prioridades de reo preso, continuación,
prescripción.
15.—La Administración Regional
revisará la información que remiten los despachos. Para la aprobación de los
señalamientos, los mismos deben cumplir con los datos mínimos requeridos y
estos son: hora que inicia y finaliza el juicio o audiencia; delito o asunto;
el ofendido y el imputado, el número de expediente en su casilla respectiva,
prioridad (reo preso, continuación, prescripción), participantes del juicio o
audiencia (juezas, jueces, fiscales y defensoras o defensores), número de sala.
Para los casos de Penal Juvenil, en lo que se refiere a delitos contra menores,
solo se anotarán la hora que inicia y finaliza la audiencia o el debate, las iniciales
de las partes involucradas, el número de expediente en su casilla respectiva,
participantes en el juicio o audiencia (juezas o jueces, fiscales y defensoras
o defensores). Tal medida se aplicará también cuando la normativa así lo exija.
16.—Los
únicos casos donde no son obligatorios los requerimientos mencionados en el
punto anterior son para las siguientes diligencias: “Disponibilidad” y
“Diligencia Especial”.
17.—Los
usuarios de la
Agenda Electrónica deben informar los casos en que reciban
señalamientos y estos no se encuentren registrados en el Sistema Agenda
Electrónica Cronos, en tal situación deberán solucionar el error directamente
con el despacho que está emitiendo el comunicado.
18.—Se
les recuerda a los despachos que desde las Salas de Juicio pueden tener
instalado el sistema Agenda Electrónica Cronos y de una vez dar la fecha y hora
para las continuaciones de los señalamientos. Para la instalación del sistema
en las Salas de Juicio se deben comunicar con el informático encargado.
19.—Para
las causas que presenten choques entre señalamientos como los reos presos,
continuaciones, prescripciones y cualquier señalamiento imprevisto que se tenga
que señalar durante las próximas veinticuatro horas. Solo este tipo de causas
(audiencias, juicios) se deben manejar extra agenda, lo que conlleva a realizar
la coordinación que sea necesaria entre el Ministerio Público y la Defensa Pública
para realizar con éxito el señalamiento de urgencia. Sin embargo siempre se tienen que registrar de inmediato estos
señalamientos en el Sistema Agenda Electrónica para llevar el control de los
juicios o audiencias que se realizan extra agenda. El señalamiento extra
agenda se realizará normalmente, por lo que cuando se haya realizado o
suspendido o continué el debate o audiencia se hará el registro en el sistema.
20.—Para los despachos de
materias no penales que requieran la participación de una Fiscal o un Fiscal
y/o una Defensora o Defensor, así como también una sala de juicio para realizar
un señalamiento, tendrán que registrar la solicitud en el sistema Agenda
Electrónica y esperar la aprobación de la Administración Regional.
21.—Cuando
por circunstancias especiales (número de participantes, seguridad de los
mismos, etc.) el Juzgado Penal requiera la utilización de una Sala de Juicios,
deberá comunicarlo con la antelación suficiente a la Administración Regional
para que pueda asignar el espacio.
22.—Es obligatorio incluir
en la Agenda
Electrónica el resultado final del evento agendado
(pendiente, continuación, realizado, sin efecto, suspendido) ya que con ello se
cierra la gestión.
“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL USO DE LA
AGENDA ELECTRÓNICA EN MATERIA PENAL”
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PASO
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RESPONSABLE
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1
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La Jueza o Juez Decisor, Jueza o Juez Coordinador
o en su efecto Jueza o Juez de Trámite.
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2
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La
Técnica o
Técnico Judicial.
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Una vez que la Técnica o Técnico Judicial tiene en su cargo el
legajo de investigación, previo a
realizar el señalamiento en el expediente físico, debe de incluir el
señalamiento en la Agenda Electrónica si no
lo ha hecho el Juez. antes Una vez aprobado el mismo, se procederá a realizar el señalamiento mediante resolución a efectos de notificarse a las partes.
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Todos los señalamientos,
sin excepción, deben incluirse en la Agenda Electrónica.
La
Administración Regional asignará Sala, únicamente a los
señalamientos que se encuentren incluidos en la Agenda Electrónica.
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3
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La
Asistente o
el Asistente de la Administración Regional.
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Será el encargado de
ingresar los señalamientos a la Agenda Electrónica por lo menos una vez durante
la primera audiencia y una durante la segunda, con el propósito de aprobar
los señalamientos ingresados que se encuentren pendientes; los que se
aprobarán según el orden de ingreso que establece el sistema.
|
En caso de existir algún
choque en los señalamientos, se le comunicará al despacho que lo ingresó
(mediante correo electrónico o vía telefónica), con el fin de corregirlo a la
mayor brevedad posible.
Una vez solucionado el
choque, el encargado del despacho judicial comunicará al encargado en la Administración Regional
para que proceda a revisar y aprobar el señalamiento.
Si después de que ha pasado
la fecha del señalamiento y éste aún se encuentra en la bandeja de choque, el
encargado de la
Administración Regional
procederá a cancelar el señalamiento, a fin de que no queden
señalamientos en la bandeja de choque/revisar de fechas que ya han pasado.
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4
|
La
Técnica o
Técnico Judicial.
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Si la Agenda Electrónica
rechaza el señalamiento por choque, deberá la Técnica o Técnico
Judicial, devolver el legajo al Jueza o Juez Coordinador o Jueza o Juez de
Trámite, a efectos de agendarlo en otra fecha.
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5
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La
Técnica o
Técnico Judicial junto con la
Jueza o Juez Decisor, Coordinadora o Coordinador o en su
efecto el Jueza o Juez de Trámite.
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En caso de que se requiera
revocar un juicio que corresponde a otra sede, se debe coordinar con la Administración Regional correspondiente, para que esta sede conozca
del juicio. Asimismo, se debe corroborar que el juicio por este delito no se
haya revocado varias veces ya que, únicamente se revocan juicios de años
recientes.
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Para este procedimiento se
debe procurar que el delito no sea sexual ni un caso de adulto mayor o de
población indígena.
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6
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La
Técnica o
Técnico Judicial o Jueza o Juez de Trámite.
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Se debe verificar la fecha
y espacio en la
Agenda Electrónica en caso de que se presente un señalamiento
o una continuación.
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Para realizar este
procedimiento se cuenta con acceso a la Agenda Electrónica
en las Salas de Juicio, a fin de que se pueda
corroborar y evitar choques al momento de solicitar la asignación de
la Sala
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7
|
La
Jueza o Juez
Decisor, Coordinadora o Coordinador Judicial o en su efecto la Jueza o Juez de Trámite y la Técnica o Técnico
Judicial.
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Si una Jueza o Juez de otra
sede se encuentra realizando juicio en una Sede Central y requiere señalar una
continuación de debate, debe seguir el protocolo y ajustarse a las
directrices indicadas en dicha Administración Regional.
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El seguimiento de las
directrices permite no ocasionar contratiempos en el uso de la Agenda
Electrónica.
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8
|
La
Técnica o Técnico
Judicial o Jueza o Juez Coordinador.
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Se deben verificar las
agendas de las otras sedes, a efectos
de hacer los señalamientos en la Agenda.
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No se asignará ninguna Sala
a la diligencia judicial que no se encuentre registrada en la Agenda Electrónica
y se comunicará ante el Consejo Superior si este lineamiento no es realizado.
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San José, 29 de enero del
2013.
Silvia
Navarro Romanini,
1 vez.—(2013007318) Secretaria
General.
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-06179
promovida por Franz Ulloa Chaverri en su condición de Presidente de la Asociación Cámara
Costarricense de la
Industria Minera, para que se declaren inconstitucionales los
artículos 8 bis, 65 inciso f) del Código de Minería y el Transitorio V de la Ley 8964, por estimarlos
contrarios a los artículos 33, 34, 45, 46, 50 y 121 inciso 14 de la Constitución Política
y al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
para la Promoción
y Protección Recíproca de Inversiones, aprobado mediante ley número 7870, se ha
dictado el voto número 01594-13 de las dieciséis horas con un minuto del
treinta de enero de dos mil trece, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la
acción. Los magistrados Rueda Leal y Salazar Cambronero salvan el voto y
rechazan de plano la acción.”
San José, 31 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013007382). Secretario
Para los efectos de los
artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que
se tramita con el número 11-15503-0007-CO promovida por Armando Pérez Sandino,
para que se declare inconstitucional el artículo 9 inciso a) del Reglamento de
concursos para el nombramiento en propiedad en la Caja Costarricense
de Seguro Social, normativa interna que fue aprobada por la junta directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, por estimarlo contrario a los artículos 33, 41 y 56 de la Constitución Política.,
se ha dictado el voto número 01593-13 de las dieciséis horas del treinta de
enero del dos mil trece, que literalmente dice:
«Se declara con lugar la acción y en, consecuencia,
se anula por inconstitucional el artículo 9º inciso a) del Reglamento de
Concursos para el nombramiento en propiedad en la Caja Costarricense
de Seguro Social, normativa interna que fue aprobada por la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social en el artículo 2º de la sesión
8449, celebrada el 27 de mayo de 2010. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva
el voto y declara sin lugar la acción. Esta sentencia es declarativa y
retroactiva a la fecha de emisión del Reglamento que se impugna, sin perjuicio
de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Caja Costarricense
de Seguro Social. Notifíquese.
Se hace saber que la
anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del
momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 31 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013007385). Secretario.
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 11-12372
promovida por Carlos Enrique Quesada Barrantes, portador de la cédula de
identidad N° 01-0524-0424, y otros, en su condición de miembros de la junta
administrativa del fondo de garantías y ahorro del Instituto Costarricense de
Electricidad, contra la frase “entidades autorizadas” contenida en el artículo
72 de la Ley de
protección al trabajador, se ha dictado el voto número 01420-13 de las catorce
horas con treinta minutos del treinta de enero de dos mil trece, que en lo que
interesa dice:
“Se rechaza de plano la
acción.”
San José, 31 de enero del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013007387). Secretario.
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 09-08376
promovida por Eugenio Jiménez Bonilla y otros, para que se declare
inconstitucional el artículo 7 inciso e) del Código Notarial, Ley número 7764,
por estimarlo contrario a los artículos 7, 33, 56 y 182 de la Constitución Política,
se ha dictado el voto número 00439-13 de las catorce horas con treinta minutos
del dieciséis de enero de dos mil trece, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la
acción de inconstitucionalidad.”
San José, 24 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013007390). Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-15319
promovida por Jorge Woodbridge González, mayor, casado, ingeniero, vecino de
Ciudad Hacienda Los Reyes, portador de la cédula de identidad número 1-312-990,
para que se declare inconstitucional la
Ley número 8801 del 28 de abril de 2010, denominada “Ley
General de Transferencias de Competencias del Poder Ejecutivo a las
Municipalidades”. Interviene también en el proceso la Procuradora General
de la República.,
se ha dictado el voto número 01040-13 de las dieciséis horas del veintitrés de
enero de dos mil trece, que en lo que interesa dice:
“Se rechaza de plano la
acción.”
San José, 24 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013007394). Secretario.
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-05870
promovida por Defensora de los Habitantes de La Republica, Ofelia
Taitelbaum Yoselewich, mayor, casada, máster en Administración, cédula de
identidad número 1-367-763, vecina de Escazú, en su calidad de Defensora de los
Habitantes de la República,
en contra de los artículos 37 incisos a) y b); 39 inciso a) en relación con el
36 inciso 1), 38 incisos 1) y 25, todos Ley Reguladora del Mercado de Seguros
número 8653, se ha dictado el voto número 00990-13 de las catorce horas con
treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil trece, que en lo que
interesa dice:
“Se rechaza de plano la acción planteada.”
San José, 24 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013007399). Secretario
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Res. N° 2012-13023.—Exp. N° 11-008931-0007-CO.—San
José, a las once horas y treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil
doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Gerardo
Mora Ordóñez, mayor, casado, Oficial de Policía de Migración, vecino de Calle
Blancos, portador de la cédula de identidad 5-208-460, para que se declare
inconstitucional el artículo 30 del Reglamento para la autorización,
reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en la Dirección General
de Migración y Extranjería. Interviene también en el proceso la Procuradora General
de la República,
el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública y el Ministerio de la Presidencia.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 10:11 horas del 19
de julio de 2011, el accionante explica que se desempeña como Oficial de la Policía de Migración, de
manera que su labor está regulada por las normas especiales respectivas de la
materia. Refiere que su jornada de trabajo es de 12 horas diarias, de modo que
surge una problemática respecto del pago de las horas extras que se presenten
después de esas 12 horas ordinarias de labor. Esto así, ya que el artículo 30
del reglamento en cuestión indica que la disponibilidad: no se reconocerá pago
en dinero o compensación en tiempo por concepto de jornada extraordinaria, a
los servidores que perciban un porcentaje de su salario por “disponibilidad”, por
lo que Recursos Humanos denegará cualquier solicitud sobre el particular (sic).
Menciona que, en razón de la reiterada jurisprudencia constitucional en cuanto
al tema, el 3 de enero de 2011 reclamó las horas demás trabajadas; sin embargo,
el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General
de Migración y Extranjería denegó la solicitud de cita, bajo la fundamentación
de lo dispuesto en el artículo 30 del reglamento de rito. En razón de lo
anterior, procedió a interponer un recurso de amparo, a fin de buscar tutela
los derechos constitucionales consignados en los artículos número 56, 57 y 58
de la
Constitución Política, esto bajo el expediente número
11-007626-007-CO. Sostiene que en reiteradas ocasiones (sentencias número
2008-2062, 2008-14098 y 2008-2062), esta Sala ha indicado que el pago de
disponibilidad no excluye el pago de horas extraordinarias. Acota que ese
trabajo requiere de una jornada de 12 horas y que el artículo reglamentario
impugnado no le permite disfrutar del pago de horas extraordinarias laboradas
después de esa jornada, lo cual implica un irrespeto al principio de igualdad.
Señala que mediante el oficio número AJ-0150-2011-ESM del 19 de enero de 2011,
el Departamento de Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Migración recomendó iniciar el procedimiento tendiente a eliminar el
artículo 30 del reglamento referido; sin embargo, no se ha reformado el numeral
y se continúan lesionando los derechos fundamentales de ese grupo laboral. A la
luz de lo anterior, solicita que se declare inconstitucional el numeral 30 de
Reglamento que autoriza el reconocimiento y compensación del tiempo
extraordinario en la
Dirección General de Migración y Extranjería, ya que según el
criterio de accionante, dicho numeral resulta contrario al derecho constitucional
a recibir un salario, como contraprestación laboral.
2º—Mediante resolución de
las 14:42 horas del 1° de agosto de 2011 (visible en el Sistema de Gestión de
Despachos Judiciales), se cursa la acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 30 del Reglamento que autoriza el reconocimiento y compensación del
tiempo extraordinario en la Dirección General de Migración y Extranjería, por
estimarse contraria a los artículos 56, 57 y 58 de la Constitución Política.
Se le confiere audiencia a la Procuraduría General de la República, el Ministerio
de Gobernación, Seguridad Pública y el Ministerio de la Presidencia.
3º—Mediante escrito recibido
en la Secretaria
de la Sala a las
15:46 horas del 26 de agosto de 2011, rinde informe la Procuraduría General
de la República.
Refiere que en cuanto a la legitimación, el accionante
fundamenta su legitimación en la existencia de un proceso de amparo, en el cual
se discute la procedencia o no del pago de horas extraordinarias. En dicho
recurso de amparo, esta Sala mediante resolución número 2011-8930 de las 15:55
horas del 5 de julio del 2011, le otorgó plazo para que presentara la acción de
inconstitucionalidad. Según el criterio de la Procuraduría, la
presente acción no es admisible, toda vez que el recurso de amparo que sirve de
base para dicha declaratoria, no resulta admisible. De acuerdo con los
antecedentes de ese Tribunal Constitucional, el amparo que sirve de sustento
para la presente acción no resulta admisible, toda vez que está referido a
aspectos de mera legalidad que deben ser conocidos en la sede correspondiente,
por lo que la acción no constituye un medio razonable para amparar el derecho
en esa vía (en tal sentido ver la sentencia número 2008-013579 de las 10:39
horas del 5 de septiembre del 2008). De manera que, la eventual declaratoria de
inconstitucionalidad no tendrá incidencia sobre la forma en que se resolverá el
recurso de amparo interpuesto. En cuanto al Régimen de Servicio Civil, se trata
de un sistema jurídico-administrativo, que busca garantizar la eficiencia de la Administración Pública.
Encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Política
en los artículos 191 y 192. A
partir de lo expuesto, como regla de principio, los funcionarios de los
respectivos ministerios y sus órganos desconcentrados estarán sujetos al
Régimen de Servicio Civil. Esto así, ya que la misma Constitución Política
señala, en el artículo 192 la posibilidad de que ciertos funcionarios sean
excluidos del Régimen de Servicio Civil, sea a través de una norma legal o de la
propia Constitución Política, como ocurre en el caso de los miembros de las
fuerzas de policía. En efecto, el artículo 140 inciso primero de la Constitución Política,
desarrollado por el Estatuto de Servicio Civil en el artículo 3 inciso b),
excluye del régimen general de empleo a los funcionarios de la fuerzas de
policía, creándose un régimen especial para este tipo de funcionarios. En tal
sentido, esta Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la regularidad
constitucional del artículo 3 antes citado, señalando que la exclusión de los
miembros de las fuerzas policiales a través de ese artículo no es más que el
desarrollo legislativo de lo ordenado por el artículo 140 inciso 1
constitucional (voto número 1994-5222 de las 14:51 horas del 13 de setiembre de
1994). Dicha exclusión proviene de la propia Carta Política, que presupone la
existencia de un régimen especial de empleo de los cuerpos policiales, en razón
de la especial naturaleza de las funciones que dichos funcionarios realizan. Este régimen diferenciado del régimen de
empleo común, es reconocido por la mayoría de los instrumentos de derechos
humanos aplicables a la materia, que exceptúan expresamente a las fuerzas de
policía o fuerzas armadas, del ejercicio de algunos de los derechos que son reconocidos
al común de los trabajadores. Así, por ejemplo, la posibilidad de excluir a las
fuerzas de policía del derecho de huelga, es aceptado
por los instrumentos de derechos humanos. El Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, establece la posibilidad a los
Estados parte para que excluyan a los miembros de las fuerzas de policía. De
igual forma, el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación
Colectiva de la
Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 5
establece la posibilidad de incorporar limitaciones a los derechos de
sindicalización y negociación colectiva a los trabajadores de las fuerzas de
policía. Dispone el artículo 5 en lo
que interesa, lo siguiente: Esta limitación del derecho de huelga a las fuerzas
de policía ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de ese
órgano técnico consultivo, que ha admitido que en razón de la importante labor
que efectúan los miembros de los cuerpos policiales a efectos de garantizar la
seguridad de los habitantes, es razonable y proporcionado que dichos derechos
sean restringidos a través de una norma legal (criterio OJ-125-2007 del 19 de
noviembre del 2007). Propiamente en el tema de la jornada de trabajo, el
Convenio Sobre las Horas de Trabajo de la Organización
Internacional del Trabajo, en su numeral 7 establece la
posibilidad de establecer excepciones a las jornadas de trabajo a los empleados
que realizan labores de vigilancia. Esta posición ha sido incorporada al
ordenamiento jurídico nacional, en razón de la autorización dispuesta por el
artículo 58 de la
Constitución Política, que establece la posibilidad de
incorporar excepciones a la jornada de trabajo, excepción que ha sido
desarrollada entre otras normas, por el artículo 143 del Código de Trabajo. La Procuraduría General
de la República
se ha referido en diversas oportunidades a la jornada de trabajo de los cuerpos
de policía, retomando para ello los criterios externados por esta Sala
Constitucional y la Sala
Segunda, señalando que por la naturaleza de las funciones a
realizar, dichos funcionarios se
encuentran dentro de los supuestos de excepción del artículo 143 del Código de
Trabajo, por lo que su jornada ordinaria es de 12 horas diarias y 72 horas
semanales (criterio OJ-071-1999 del 10 de junio de 1999 y dictamen C-031-2007
del 7 de febrero del 2007). Bajo la misma línea de pensamiento, esta Sala
Constitucional ha indicado que la jornada de los miembros de los cuerpos
policiales está sujeta a un régimen de excepción, en razón de la especial
naturaleza de las funciones que se desempeñan, el régimen aplicable a dichos
funcionarios no resulta asimilable al de la generalidad de empleados públicos,
toda vez que los diversos instrumentos internacionales y la propia Constitución
Política facultan para que los miembros de las fuerzas de policía sean
excluidos del disfrute de algunos derechos, tales como el derecho a la
estabilidad en el empleo, el derecho a huelga o la jornada máxima ordinaria,
situación que incide directamente en la forma en que debe ser resuelta esta
acción de inconstitucionalidad, como veremos más adelante (voto número
2006-016368 de las 15:39 horas del 15 de noviembre del 2006). La disponibilidad
es una figura jurídica que se ha creado en nuestro país para asegurar la continuidad
de ciertos servicios públicos que, por sus características, deben brindarse
permanentemente. Bajo esta línea de
pensamiento, la
Procuraduría ha definido la disponibilidad como una
“situación jurídica particular que crea una condición especial en el sujeto que
es incluido en él, y es que debe permanecer expectante, durante toda la
relación de servicio, a fin de atender, obviamente, en jornadas fuera de la
ordinaria, un evento o emergencia que requiere de su participación” (Dictamen
OJ-071-1999 del 10 de junio de 1999.). En nuestro país se han desarrollado
diversos sistemas de disponibilidad, en atención a las características propias
de cada servicio público, razón por la cual podemos afirmar que las líneas
básicas del diseño de la disponibilidad varían en cada sistema implementado.
Ese Tribunal Constitucional estudió la disponibilidad de los médicos
especialistas de la
Caja Costarricense de Seguro Social. En esta oportunidad, la Sala señaló que el régimen de
disponibilidad creado por la Caja Costarricense de Seguro Social era
voluntario, y que por lo tanto, la
Caja no podía obligar a ningún trabajador a someterse a dicho
régimen. Asimismo, señaló que, en razón del principio de igualdad, la Caja debía establecer un
régimen similar de disponibilidad para todos los médicos especialistas, eso sí,
sin que ello implicara que debían cancelarse a todos los médicos la misma
cantidad de dinero por ese concepto, toda vez que debían respetarse las
diferencias entre cada especialidad. Otro régimen de disponibilidad analizado
por la Sala
Constitucional, es el creado para los funcionarios del Poder
Judicial. La Ley Orgánica
del Poder Judicial obliga a los funcionarios que puedan tener personas a su
cargo en calidad de detenidos, a que residan cerca del lugar de trabajo y que
ejerzan sus servicios durante los días inhábiles, todo ello sin perjuicio de
los derechos laborales que les correspondan. En razón de lo anterior, el Poder
Judicial emitió un Reglamento de Compensación por Disponibilidad en el Poder
Judicial, cuya aplicación ha generado diversos pronunciamientos por parte de
este Tribunal Constitucional. A lo expuesto, al establecer la obligación de
trabajar durante los días de descanso, el legislador expresamente indicó en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que el trabajo se efectuaría con el reconocimiento de los
derechos laborales que resultaren aplicables, con lo que entendemos que el
legislador consideró que en estos casos se debía cancelar las horas
extraordinarias que se generaran, es decir, no se estaba creando un régimen de
excepción al tenor de lo establecido el artículo 58 de la Carta Política.
Recientemente, la
Sala Constitucional declaró inconstitucional dos artículos
que regulaban el tema del pago de la disponibilidad y las horas
extraordinarias, en el Servicio Civil y el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, señalando que las normas resultaban
inconstitucionales. Por lo anterior es que, para la Procuraduría no
resultan aplicables al caso de los cuerpos de policía, los antecedentes jurisprudenciales
dictados por ese Tribunal en otros regímenes, pues es claro que el régimen
policía, como un todo, no es asimilable al régimen de empleo público de los
trabajadores del Estado. En el presente caso, el accionante reclama la
inconstitucionalidad del artículo 30 del Reglamento para la Autorización,
Recomendación y Compensación del Tiempo Extraordinario en la Dirección General
de Migración y Extranjería, pues estima que dicho numeral violenta el artículo
58 Constitucional, al no permitirse el pago de las horas extraordinarias, para
lo cual pretende que se apliquen los antecedentes de ese Tribunal
Constitucional referidos a los otros regímenes de disponibilidad. Ese órgano
asesor no comparte la posición del actor, toda vez que la disponibilidad de los
cuerpos policiales forma parte del régimen de excepción establecido por la Constitución Política
y los instrumentos internacionales para regular a las fuerzas de policía. La Carta Política
establece la posibilidad de que en casos de excepción, las limitaciones allí
establecidas no se apliquen a ciertos grupos de trabajadores que determine la
ley. De un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente,
es claro que la intención del Legislador fue permitir que, en determinados
supuestos en los cuales la naturaleza del trabajo así lo requiera, las
regulaciones dispuestas no se apliquen a ciertos grupos de trabajadores. La
posición externada por los Constituyentes es consecuente con lo dispuesto por
los Convenios 1 y 30 de la Organización
Internacional del Trabajo, referidos a las horas máximas de
trabajo, y en las cuales se establece claramente la posibilidad de crear
regímenes permanentes de excepción sobre ciertos grupos de trabajadores,
incluidos los encargados de la vigilancia de las personas y cosas. Sobre los
alcances de las excepciones establecidas en los artículos anteriores, la Organización
Internacional del Trabajo ha señalado que en estos casos, no
procede el pago de las horas extraordinarias. Se desprende de lo expuesto, que
tanto la
Constitución Política como los instrumentos de derechos
humanos permiten crear sistemas de regulación distinta para ciertos grupos de
trabajadores, que en razón de la naturaleza de sus funciones, requieren de un
tratamiento especial, por lo que es posible que en determinados supuestos no se
paguen las horas extraordinarias a los funcionarios. Dicha posición, ha sido
respaldada por esta Sala mediante sentencia número 2004-11882 de las 14:51
horas del 27 de octubre de 2004, precisamente al conocer de la regulación
creada para no pagar las horas extraordinarias a ciertos grupos de
trabajadores. Entonces, en el caso de la disponibilidad policial, vemos que el
mismo cumple con el parámetro establecido por el artículo 58 Constitucional. La
disponibilidad de los cuerpos policiales se encuentra regulada en los artículos
76 y 90 de la Ley General
de Policía. Al respecto, ese órgano asesor ha referido en varias oportunidades
a la figura de la disponibilidad policial, señalando las características que la
revisten. Así, en el dictamen C-58-2009
del 23 de febrero del 2009, se señaló que la disponibilidad era una condición
inherente al puesto de policía, por lo que carecía de una naturaleza
contractual y por ende, resultaba irrenunciable. En sentido similar, la Sala Constitucional
ha considerado que la disponibilidad dispuesta por el legislador, no vulnera
derechos fundamentales de las personas sometidas a ese régimen (sentencia
número 2005-015130 de las 09:03 horas del 4 de noviembre del 2005). Por otra
parte, el sistema creado cumple con la reserva de ley consagrada en el artículo
58 Constitucional, pues contrario a lo señalado por el accionante, es la Ley General de
Policía, la que establece la obligación de someterse a un régimen de
disponibilidad, que resulta incompatible con el pago de las horas
extraordinarias. La regulación resulta necesaria y proporcionada al fin público
que se persigue, las funciones que desempeñan los cuerpos policiales han sido
sometidas a un régimen de empleo especial, que se ajusta a las necesidades del
servicio público seguridad que se brinda. En este sentido, no puede perderse de
vista que la seguridad es un servicio que debe brindarse en todo momento, y la
atención de emergencias y eventos constituye una actividad normal dentro del
trabajo policial. La regulación forma parte del sistema creado por el Estatuto
Policial, en el cual se brindan una serie de beneficios e incentivos propios de
ese régimen. Estos incentivos funcionan como un sistema integral que regula la
relación del Estado con los policías, por lo que la eventual eliminación o
desnaturalización de las normas, podría producir un desbalance en el sistema
haciendo inoperante un régimen de empleo que resulta especialmente sensible
para el Estado. La normativa resulta proporcionada y acorde con el fin
perseguido, que es permitir la profesionalización de los cuerpos de policía,
mejorando las condiciones de empleo de sus miembros. Adicionalmente, el
Estatuto Policial es concebido como un instrumento que le permite al Estado
brindar el servicio de seguridad según las especiales características que tiene
y tomando en consideración las posibilidades reales del Estado. Resulta claro
que el Estado no puede dejar de tener personal disponible para atender los
eventos que se requieran para asegurar a la población nacional la seguridad,
tanto de sus vidas como de sus bienes. Un sistema de disponibilidad basado en
el pago doble de las horas extraordinarias, haría insostenible el sistema y
conduciría, inevitablemente, a que el servicio seguridad se vea disminuido por
la imposibilidad de hacer frente a los enormes costos económicos que ello
implica. Este presupuesto es precisamente el que pretendía proteger los
legisladores al crear la excepción del artículo 58 constitucional, que en el
caso del régimen policial además resulta acorde con la doctrina de derechos
humanos existente. En razón de lo expuesto, considera la Procuraduría que el
régimen dispuesto por el artículo 90 inciso de la Ley General de
Policía, no resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 58 Constitucional.
Como corolario de lo expuesto, el artículo 30 del Reglamento para la Autorización,
Recomendación y Compensación del Tiempo Extraordinario en la Dirección General
de Migración y Extranjería, tampoco resulta inconstitucional, pues lo único que
se hace con la norma es recoger la limitación contenida en el artículo 90 de la Ley General de
Policía, que establece la incompatibilidad del régimen de dedicación exclusiva
de los policías de esa dependencia, con el pago de horas extraordinarias. Por
lo tanto, recomienda ese órgano declarar sin lugar la acción de
inconstitucionalidad, toda vez que el artículo impugnado, no adolece de los
vicios que se le imputan.
4º—Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:57 horas del 26
de agosto de 2011 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales),
rinde informe Walter Navarro Romero, en su calidad de Ministro a. í. del
Gobernación y Policía. Refiere que mediante voto número 2010-13705 de las 14:36
horas del 18 de agosto de 2010, esta Sala Constitución declaró que el artículo
18 de las Normas para la
Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades
del Sector Público Centralizado del 23 de enero de 2006, emitida por la Dirección General
del Servicio Civil y el artículo 7 del Reglamento para el pago de compensación
económica por disponibilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, los cuales contemplan el pago de la jornada extraordinaria a
los servidores que perciben compensación económica por disponibilidad es
improcedente. Menciona que en el caso del accionante, media una relación
laboral especial, pues se trata de un régimen diferente, de conformidad con el
artículo 15 de la Ley
General de Migración y Extranjería. La policía especial de
migración cumple una función especial y de vital importancia para la seguridad
del país, de manera que las jornadas laborales encuentran particulares
propiedades que son reguladas por la Ley General de Policía, lo cual se ilustra en que
los policías no están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo, ya
que se trata de una función particular que no distingue jornada ordinaria.
Acota que el artículo 90 de la ley supra citada regula el tema de la
disponibilidad y jornada extraordinaria de los cuerpos policiales. Entonces, en
razón de la función desempeñada, es que se creó un régimen especial
conceptualizado como disponibilidad, para diferenciarlos de la jornada
extraordinaria, en razón de la improcedencia del pago de horas extras, de
manera que la disponibilidad cubre la situación laboral especial de los cuerpos
policiales. La labor policial es trascendental para el funcionamiento del
Estado, en aras de resguardar el orden público, por lo cual se establece un
régimen laboral especial para los policías y así, brindar un servicio continuo.
Considera que el artículo accionado no resulta contrario al orden
constitucional. Solicita que se declare sin lugar la presente acción de
inconstitucionalidad.
5º—Mediante escrito recibido
en la Secretaria
de la Sala a las
19:22 horas del 30 de agosto de 2011 (visible en el Sistema de Gestión de
Despacho Judiciales), rinde informe Carlos Ricardo Benavides Jiménez. Explica
que respecto del artículo accionado, el Poder Ejecutivo estableció una
normativa reglamentaria a efecto de regular la autorización, reconocimiento y
compensación del tiempo extraordinario en sus dependencias, como lo es la Dirección General
de Migración y Extranjería. La Administración debe ejercer sus competencias con
apego al ordenamiento jurídico, por lo cual la norma emitida debe darse con
apego a derecho y sin ser desproporcionada y desigual. Entonces, la emisión del
Decreto Ejecutivo número 33791-G es el resultado del ejercicio de las
competencias del Poder Ejecutivo. Dicho
reglamento debe su origen a la
Ley General de Policía, que establece un régimen especial
para todos los cuerpos policiales, de modo que se constituye en la regulación
de la relación laboral con el Estado, así como un régimen de incentivos, entre
ellos la disponibilidad. Acota que el numeral 58 de la Constitución Política
establece la jornada ordinaria y extraordinaria, dicha regla posee una
excepción, cuando otra ley disponga otras parámetros de jornadas, como sucede
con la Ley General
de Policía. De esta forma, los artículos 76 y 90 de la citada ley consignan la
disponibilidad como un deber del funcionario sujeto a ese régimen, así como la
obligación de la
Administración de reconocer un sobresueldo fijo y permanente
del 25% del salario base por concepto de disponibilidad. Entonces, la
disponibilidad se torna en un deber del funcionario, en razón de la función
pública que cumple –mantener el orden-, sin que ello signifique la violación a
los derechos fundamentales de los policías. Se trata de un régimen especial de
prestación de servicio, cuyo objetivo radica en la continuidad del servicio
público brindado por los cuerpos policiales, en donde impera una necesidad. En
virtud de lo anterior, es que no resulta procedente el cobro de horas extras,
ya que existe el régimen de disponibilidad del cargo policial. La eventual
prestación del servicio fuera de su jornada laboral debe hacerse sin que
conlleve o afecte un agotamiento físico o mental por dicho trabajo. Destaca que
de acuerdo con el criterio de la Procuraduría, la disponibilidad y el pago de
horas extras no resultan compatibles. Estima que el ordinal accionado no posee
roce alguno con la
Constitución Política. Solicita que se declare sin lugar la
acción.
6º—Los edictos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
fueron publicados en las ediciones número 162, 163 y 164 del Boletín Judicial, de los días 24, 25 y 26
de agosto de 2011 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).
7º—En los procedimientos se
han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado
Rueda Leal; y,
Considerando
I.—Sobre la admisibilidad. Esta acción de
inconstitucionalidad se presenta a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional: “Para interponer la acción de
inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver
ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad
como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera
lesionado.” El caso que le sirve de asunto previo pendiente de resolver es el
Recurso de Amparo interpuesto por el accionante y que se conoce bajo el
expediente 11-7276-0007-CO; en el que se dictó la Sentencia 8930-2011,
otorgando el plazo de ley al recurrente para la formalización de la acción de
inconstitucionalidad correspondiente. Conforme lo alega el recurrente, la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada constituye medio
idóneo para amparar sus derechos constitucionales.
II.—Objeto
de la impugnación. El accionante pretende que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 30 del Reglamento para la Autorización,
Reconocimiento y Compensación del Tiempo Extraordinario en la Dirección General
de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo N° 33791-G del 22 de marzo del
2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 108 del 6 de junio de 2007.
“Artículo 30.—Disponibilidad. No se reconocerá pago en dinero o
compensación en tiempo por concepto de jornada extraordinaria, a los servidores
que perciban un porcentaje de su salario por disponibilidad, por lo que
Recursos Humanos denegará cualquier solicitud sobre el particular.”
El accionante estima que la
norma impugnada violenta su derecho a un salario justo, equitativo e
igualitario, dado que le impide percibir el pago por tiempo extraordinario
prestado a la Institución
después de la jornada de 12 horas, lo que considera violatorio de lo dispuesto
en los numerales 56, 57 y 58 de la Constitución Política.
La discusión que está inmersa en la acción es si el régimen jurídico de la
disponibilidad laboral al que están sujetos los funcionarios de la fuerza
pública, constituye o no una excepción al régimen de jornada extraordinaria, o
dicho en otras palabras, si el tiempo laborado fuera de sus jornadas ordinarias
por los trabajadores que están sujetos al régimen de disponibilidad de la
policía profesional de migración debe ser remunerado o no como tiempo
extraordinario o por el contrario ya está incluido en el sobresueldo que se
paga por disponibilidad a este tipo de funcionarios.
III.—Sobre
el fondo. La
Constitución Política en el artículo 58 establece los límites
de la jornada de trabajo ordinaria diurna y nocturna y la obligación del
empleador de pagar el tiempo extraordinario que desempeñe el trabajador a
solicitud de éste. La norma constituye una garantía de los derechos del
trabajador, en primer lugar, de seguridad jurídica respecto de su jornada de
trabajo, en segundo lugar, es una garantía del descanso y salud del trabajador
y finalmente, garantiza el pago de la jornada extraordinaria con un cincuenta
por ciento más de la remuneración del tiempo ordinario:
“La jornada ordinaria de
trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la
semana. La Jornada
ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta
y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado
con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin
embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy
calificados, que determine la ley.”
El constituyente estaba
consciente de que existen en la realidad laboral una serie de supuestos que
difícilmente pueden encajar dentro de las disposiciones generales que prescribe
el artículo 58, por lo que dispuso, la posibilidad de que el legislador,
pudiera, mediante ley, introducir excepciones “muy calificadas” a las
disposiciones generales establecidas en la norma. De la literalidad del texto
se desprende que las excepciones pueden versar sobre cualquiera de las dos
disposiciones generales: jornada ordinaria (diurna o nocturna) y sobre la
jornada extraordinaria y su pago, que se encuentran cubiertas en la frase
“estas disposiciones”. Las excepciones están rodeadas de dos garantías
esenciales: la primera de ellas es una garantía formal: la reserva de ley. En
efecto, la norma constitucional otorga al legislador un ámbito de competencia
para excepcionar las disposiciones generales que ella enuncia, por cuanto sólo
el legislador, mediante ley, puede introducir excepciones a las garantías allí
contenidas. La segunda garantía, es de carácter material y viene definida en
primer lugar por el concepto de “excepción” y en segundo término, por la frase
“muy calificados”; ambas le ponen un límite material al legislador y lo obligan
a apreciar la realidad de manera que los supuestos de hecho regulados por ley,
no encajen por sus características y naturaleza en los supuestos ordinarios a
los que se refiere el numeral 58 constitucional. Es importante mencionar, que
en relación con el régimen de la fuerza pública, la propia Constitución
introduce regulaciones especiales, distintas a la de los demás servidores
públicos. En ese sentido, encontramos norma especial en los artículos 12 y 140
inciso 1 de la
Constitución, este último expresa: “Son deberes y
atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno: 1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la
fuerza pública…” lo que constituye una excepción a las reglas establecidas en
los numerales 191 y 192 de la propia Constitución Política. En relación con lo
dispuesto en el artículo 140 inciso 1 de la Constitución, desde
muy temprano esta Sala expresó lo siguiente:
“Para efectos de esta
consulta podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de
cuerpos de seguridad -y sus agentes- que bajo la dependencia del Poder
Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la
seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y
ocasionalmente represivas. Por disposición Constitucional y seguramente por
motivos históricos ya que en ellas descansaba como único cuerpo armado, el
poder que apareja la tenencia y el uso de las armas la Constitución no sólo
confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones
obvia de ser funcionarios de absoluta lealtad establece también como atribución
del Presidente y del respectivo Ministro nombrar, remover a los miembros que
componen dicha fuerza pública. Sería así, inconstitucional cualquier ley que en
contra de aquella disposición dejara sin efecto la facultad del presidente y su
Ministro, aunque -si entrar a analizarlo por no ser motivo de consulta en
determinados casos y por las especiales características y circunstancias de su
particular desempeño algunos cuerpos de policía (que se desempeñan en la
función de policía del Estado) podrán gozar de estabilidad (policía
administrativa en sentido lato).”(Sentencia de la Sala Constitucional
N° 1588-1991 de las 9:30 horas del 16 de mayo de 1991).
El legislador, haciéndose
eco de las regulaciones especiales contenidas en la Constitución, art. 12
y 140 inciso 1, dispuso en el inciso b del artículo 3 del Estatuto de Servicio
Civil: “No se considerarán incluidos en este Estatuto (…) b) Los miembros de la
fuerza pública, o sea aquellos que estén de alta en el servicio activo de las
armas por la índole de las labores o funciones que ejecuten…”. De las
anteriores normas constitucionales y legales se colige que las fuerzas
policiales se encuentran sometidas a un régimen jurídico especial.
Precisamente, el artículo 143 del Código de Trabajo señala:
“Quedarán excluidos de la
limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y
todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y
empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y
las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están
sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas
no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y
tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y
media”
Precisamente, la naturaleza
de las labores del funcionario policial implica que estén excluidos por
disposición legal a la limitación de la jornada de trabajo en los términos
establecidos en el artículo supracitado, lo que evidentemente comprende al
policía de migración, por lo que es constitucionalmente viable que su jornada
ordinaria sea de doce horas, lo que, en todo caso, no es objeto de esta acción
sino que por el contrario es admitido pacíficamente por el propio accionante.
Ahora bine, el artículo 2 de la
Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994,
publicada en El Alcance N° 16 a
La Gaceta N°
103 del 30 de mayo de 1994, establece: “Para la vigilancia y la conservación de
la seguridad pública, existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros
son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán
observar y cumplir fielmente, la Constitución Política,
los tratados internacionales y las leyes vigentes.” El artículo 6 de ese mismo
cuerpo normativo menciona algunas de esas fuerzas policiales, entre las que se
encuentra la
Policía Profesional de Migración y Extranjería, dispone: “Las
fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia
Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de
actividades conexas, la
Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control
Fiscal, la Dirección
de Seguridad del Estado, la
Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria,
la Policía Escolar
y de la Niñez,
así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la
ley.” De igual manera, la
Ley General de Migración y Extranjería establece en el
artículo 15 “La
Policía Profesional de Migración será un cuerpo policial
especializado de la
Fuerza Pública; estará adscrito a la Dirección General
de Migración y Extranjería y será regido por la Ley General de
Policía, N° 7410 de 26 de mayo de 1994, y sus reformas…”. Por consiguiente,
este régimen jurídico especial incluye, entre otras diferencias con otros
regímenes laborales públicos, las relativas a la jornada de trabajo regulada en
el numeral 58 constitucional, la remuneración y el régimen de disponibilidad;
las excepciones deben ser introducidas por ley, por existir en la materia
reserva de ley como lo dispone el artículo 58 constitucional. En relación con
la disponibilidad, la Ley
General de Policía establece en el artículo 90: “Los
servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes
incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta
Ley…d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del
salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a
horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el
superior jerárquico.”. La norma legal establece el sobresueldo por
disponibilidad; sin embargo, no regula expresamente que ese sobresueldo pudiera
incluir el pago por el eventual servicio que prestare el funcionario fuera de
la jornada ordinaria de 12 horas; o bien que expresamente el pago de tiempo
extraordinario estuviere excluido por la naturaleza de la labor policial. De la
norma se deduce que el sobresueldo corresponde exclusivamente por estar a la
disposición del empleador para desempeñar sus funciones fuera de su jornada
ordinaria, en el momento que el empleador lo requiera para el cometido de sus
fines institucionales. Es el reglamento y no la ley, el que dispone la
incompatibilidad del plus por disponibilidad y el pago del tiempo
extraordinario laborado; lo que constituye una violación del principio de
reserva de ley exigido en el artículo 58 constitucional. En ese sentido, la Sala ha dicho en su
jurisprudencia que el régimen de los derechos fundamentales, específicamente la
introducción de limitaciones y restricciones está sujeta a la reserva de ley.
“La Sala ha señalado que los derechos
fundamentales pueden ser sujetos de limitaciones, siempre y cuando éstas sean
razonables y proporcionadas, de manera que no vacíen el contenido del derecho.
Por ende, tal limitación sólo puede ser impuesta por ley, La Sala en la sentencia N°
3550-92, estableció que de los artículos 28 y 11 de la Constitución Política,
desarrollados en la Ley
General de la Administración Pública,
se podían desprender cuatro corolarios importantes respecto a la limitación de
los derechos fundamentales: a) En primer lugar, el principio de “reserva de
ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder
Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la
emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos
y libertades fundamentales todo, por supuesto, en la medida en que la
naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones
constitucionales aplicables, b) En segundo lugar, sólo los reglamentos
ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas,
entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni
crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su
“contenido esencial”; c) Tercero, ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho
menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría
válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que
sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia
esencial; 4) Finalmente, toda actividad administrativa en esta materia es
necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración
potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de
la propia reserva de ley.” (Sentencia de la Sala Constitucional
N° 4869-04 y 3550-92, también sentencia 2006-14642).
La potestad reglamentaria encuentra límites
constitucionales precisos, que la jurisprudencia constitucional ha reseñado:
“La potestad reglamentaria
es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que
constituye el poder de contribuir a la formación el ordenamiento jurídico,
mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política).
La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria,
a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la
propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más
calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la
ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que
la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no
querido por el legislador o regular un
cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento
jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos
los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que
es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente
esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6
de le Ley General de la Administración Pública” (Sala Constitucional
sentencia N. 6689-96 y Procuraduría General de la República, Dictamen Nº
C-162-2001, de 31 de mayo de 2001)
En relación con la
disponibilidad y el pago de horas extras, la Sala Constitucional
ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas de sus sentencias:
“…la disponibilidad al ser considerada
como inherente al puesto, se convierte en la regla, es decir, determinados
puestos como los fiscales saben previo a ser nombrados que durante determinado
período según un rol establecido, deberán permanecer en disponibilidad, ello
para poder cumplir con un fin público. Debido a lo anterior, la persona que se
encuentre en disponibilidad deberá permanecer expectante de un eventual
requerimiento, razón por la que deberá mantenerse localizable dentro de su
jurisdicción. A cambio de la disponibilidad, al funcionario se le reconocerá
una compensación económica, misma que es distinta y por tanto no incluye el
pago de horas extras en el caso de que el funcionario sea requerido para
presentarse a realizar alguna actuación propia de sus funciones. En ese sentido,
anteriormente se indicó que la disponibilidad es la regla por ser parte del
contrato de trabajo; sin embargo, a diferencia de éste, las horas extras son
excepcionales, por cuanto es imposible saber con antelación cuantas horas
extras deberá laborar el funcionario, por lo que resulta materialmente
imposible incluir un rubro definitivo en el salario que cubra las horas extras.
No puede ordinariarse un instituto extraordinario como lo son las horas extras,
al incluirse como un porcentaje dentro de la disponibilidad, toda vez que no
solo se trata de situaciones diversas, sino que tal y como se indicó
anteriormente existe una imposibilidad material para determinar con exactitud
cuantas horas extras deberá trabajar un funcionario durante la disponibilidad, pues
ello dependerá exclusivamente de las situaciones que acaecen durante la misma,
razón por la cual ambos extremos deben cancelarse en forma separada, atendiendo
a la naturaleza específica de cada instituto. En el caso de la disponibilidad,
debe pagarse como un rubro dentro del salario, por el solo hecho de estar a la
expectativa de una eventual llamada, y las horas extras se pagarán en el caso
de haber sido efectivamente laboradas, claro está previa constancia rendida al
efecto. Así las cosas, deben las
autoridades del Poder Judicial, cancelar a sus funcionarios las horas extras
laboradas, lo contrario devendría en una lesión a lo establecido en el ordinal
58 de la
Constitución Política.” (Sentencia número 2062-08 de las
trece horas cincuenta y un minutos del ocho de febrero del dos mil ocho. En el
mismo sentido pueden consultarse las sentencias 14098-08 y 2063-08).
En la sentencia citada, la Sala Constitucional
distingue de manera diáfana entre tiempo extraordinario y disponibilidad para
prestar servicios fuera de la jornada ordinaria la que para efectos del caso
concreto en esta acción ha de entenderse de 12 horas razón por la cual,
siguiendo ese hilo de razonamiento, declaró inconstitucionales los artículos 18
de las Normas para la
Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades
del Sector Público Centralizado del veintitrés de enero del dos mil seis,
emitidas por la
Dirección General de Servicio Civil, y el artículo 7 del
Reglamento para el Pago de Compensación Económica por Disponibilidad del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al respecto la Sala dispuso:
“Esta Sala se ha pronunciado
en el sentido de que el pago de compensación por disponibilidad no es
excluyente del pago de horas extraordinarias, por ser ambos componentes del
salario, rubros distintos que obedecen a aspectos también diversos. La
disponibilidad es un plus salarial, mediante el cual el patrono compensa el
hecho de poder disponer de los servicios del funcionario o servidor en el
momento en que se necesite para la prestación adecuada del servicio. El pago de
horas extra, en cambio, procede como contraprestación salarial por laborar más
allá de la jornada ordinaria, en las condiciones previstas en la Constitución y en la
ley. Esto implica que un servidor que labora bajo un régimen de disponibilidad,
percibirá un plus salarial o compensación por el solo hecho de estar
disponible, sin importar si sus servicios son requeridos efectivamente o no. En
caso de que los servicios del empleado sean requeridos, se le deben cancelar
todas aquellas horas laboradas fuera de su jornada ordinaria, en las
condiciones que la misma ley que regula las jornadas laborales (…) De lo
expuesto, se concluye que las normas impugnadas resultan contrarias al Derecho
de la Constitución,
concretamente al derecho fundamental a recibir un salario como contraprestación
laboral por el tiempo efectivo de trabajo, previsto en el artículo 58 de la Constitución Política.”
(Sentencia de la
Sala Constitucional N° 13705-2010 de 14:36 horas del 18 de agosto
de 2010)
En consecuencia, las
excepciones a las disposiciones generales contenidas en el artículo 58
constitucional tienen que venir establecidas legalmente en virtud de la reserva
de ley en la materia; el reglamento no es instrumento idóneo para restringir o
limitar los derechos fundamentales de los ciudadanos en este aspecto. A falta
de norma legal expresa, la Sala Constitucional ha considerado que el pago de
un sobresueldo por disponibilidad no sustituye ni incluye el pago de las horas
extras que labore el trabajador con posterioridad al cumplimiento de la jornada
ordinaria, que para el caso bajo examen es de 12 horas; tesis que también ha
seguido la Sala Segunda
de la Corte Suprema
de Justicia en su jurisprudencia reciente:
“Horas extra y disponibilidad
no son excluyentes. Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el
plus por disponibilidad y el pago de horas extra remuneran servicios distintos
y que, por esa situación no son excluyentes. El rubro conocido como
“disponibilidad” no retribuye la labor en tiempo extraordinario, sino que cubre
la disposición de la persona trabajadora a ejecutar su trabajo, fuera de la
jornada de labores, en el momento en que se requiera (Sentencias de la Sala Segunda Nos.
1534-10; 1536-10; 1537-10; 1538-10; 1539-10; 1541-10; 1544-10, 1550-10,
1567-10, 1568-10, 1569-10, 1570-10, 1572-10, 1604-10).
IV.—Estudio
del caso concreto. Como se ha expuesto en el considerando anterior, el
artículo 58 constitucional exige que las excepciones a las jornadas ordinarias
y extraordinarias y, por ende, al pago de estas últimas sean definidas por ley.
En el sub examine, es el reglamento y no la ley el que expresamente dispone “No
se reconocerá pago en dinero o compensación en tiempo por concepto de jornada
extraordinaria, a los servidores que perciban un porcentaje de su salario por
disponibilidad, por lo que Recursos Humanos denegará cualquier solicitud sobre
el particular.” (Art. 30 del Reglamento para la autorización,
reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en la Dirección General
de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo N° 33791-G del 22 de marzo del
2007). El artículo 15 de la
Ley General de Migración y Extranjería se limita a establecer
que la Policía
Profesional de Migración se regirá por las disposiciones de la Ley General de
Policía. A su vez, la Ley
General de Policía en el artículo 90 dispone: “Los servidores
protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos
salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley…d) Un
sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base,
por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las
necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.” De
esta norma legal solo se desprende la determinación del monto por pagar por
concepto de disponibilidad y otras características, pero en ningún momento
regula de modo expreso que su pago sustituya al de la jornada extraordinaria
(como se indicó en el caso de la policía de migración la jornada ordinaria de
doce horas es constitucionalmente viable), esos conceptos son precisamente los
que regula la norma reglamentaria impugnada en esta acción; empero, esto lo
hace sin norma legal expresa habilitante, es decir en abierta violación al
principio de reserva de ley. Ahora bien, lo anterior no implica que en atención
a las circunstancias especiales de cada caso e institución, se pueda fijar
cualquier tipo de monto por disponibilidad, toda vez que este debe ser acorde
al principio de razonabilidad y proporcionalidad a los efectos de un manejo
sano y prudente de los fondos públicos, amén que resulta absolutamente viable
que el legislador, con fundamento en el artículo 58 constitucional in fine,
estipule en casos particulares que la disponibilidad comprenda tanto el pago
por estar en actitud expectante como la prestación efectiva del servicio
durante el periodo de disponibilidad, lo que en el sub examine, sin embargo, no
ocurre.
V.—Conclusión. De conformidad con lo
expuesto, se anula el artículo 30 del “Reglamento para la autorización,
reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en la Dirección General
de Migración y Extranjería”, Decreto Ejecutivo N° 33791-G del 22 de marzo del
2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 108 del 6 de junio de 2007, por
cuanto infringe el derecho fundamental a recibir un salario como
contraprestación laboral por el tiempo efectivo de trabajo, al impedir el pago
del tiempo extraordinario que trabajen los funcionarios de la Policía Profesional
de Migración después de concluida su jornada ordinaria de 12 horas de trabajo
sin que exista una norma legal que permita esto de manera expresa. Por tanto
Se declara con lugar la acción.
En consecuencia, se anula el artículo 30 del Reglamento para la autorización,
reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en la Dirección General
de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo N° 33791-G del 22 de marzo del
2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 108 del 06 de junio de 2007.
Esta sentencia tiene efectos declarativos sin perjuicio de derechos adquiridos
de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad
declarada surte efectos generales a partir de la fecha de esta resolución.
Comuníquese este pronunciamiento al Ministerio de la Presidencia, al
Ministerio de Gobernación, a la Procuraduría General de la República. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin
lugar la acción. Notifíquese./Gilbert Armijo S., presidente a. í. /Fernando
Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Roxana Salazar C./Ricardo Guerrero
P./José Paulino Hernández G./.
Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez
La diferencia entre el
respetable voto de mayoría y este voto consiste en que, en el primer caso, si
hay trabajo efectivo, después de las doce horas de la jornada ordinaria de los
miembros de la policía de migración, la Administración debe
de pagar horas extraordinarias, toda vez que la remuneración de un veinticinco
por ciento sobre el salario base que reciben esos funcionarios por
disponibilidad, conforme al numeral 90, inciso d), de la Ley General de
Policía, no comprende ese rubro, solo compensa el hecho de estar expectante
después de la jornada ordinaria de doce horas. Según este razonamiento, ese
numeral no cumple con lo que dispone el artículo 58 de la Constitución Política,
en el sentido de que cuando hay una ley que excepciona, no corresponde el pago
del tiempo extraordinario. En el segundo, se hace una interpretación sistemática
del ordenamiento jurídico, para llegar a la conclusión que la exigencia
constitucional sí está satisfecha. Desde esta perspectiva, el análisis de la
cuestión no solo debe tomar en cuenta el citado numeral de la Ley General de
Policía, sino que también hay que integrar las normas del Código de Trabajo. En
esta dirección, no es posible obviar lo que dispone el artículo 140 de ese
cuerpo normativo, en el sentido de que la jornada extraordinaria, sumada a la
ordinaria, no puede exceder de doce horas, salvo por siniestro ocurrido o
riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o
instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente
perjuicio no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de
los que están trabajando, sea el caso de la jornada emergente. En vista de esta
situación, es lógico suponer, y esa fue la intención del legislador ratio
legis, que éste haya creado un sistema diferente y excepcional por ley inciso
d) del artículo 90 de la
Ley General de Policía, para no solo pagar el hecho de estar
expectante sino también por el trabajo efectivo realizado de forma excepcional.
En este aspecto, compartimos el argumento de la Procuraduría General
de la República,
asesor objetivo e imparcial de este Tribunal, cuando señala que: “(…) Bajo esta
inteligencia, la modalidad de disponibilidad creada por el inciso d) del
artículo 90 de la Ley
General de Policía constituye un sistema de excepción para
regular las jornadas extraordinarias de los cuerpos policiales…”. (Véase el
dictamen C-031 de 7 de febrero del 2007).
Y es que no puede ser de
otra forma, pues resultaría contrario a los principios de razonabilidad y de
proporcionalidad el pagar un veinticinco por ciento del salario base a unos
funcionarios solo por el hecho de estar expectantes, cuando la norma de forma
clara y precisa establece que se paga ese sobresueldo fijo y permanente de
disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la
libre disposición requeridas por el superior jerárquico, lo que significa, en
buen castellano, el pago por las labores efectivas realizadas de forma
excepcional. En esta dirección, el error
en que incurre el voto de mayoría, y esto lo digo con el mayor respeto, es que
no solo no toma en cuenta lo que dispone el numeral 140 del Código de Trabajo,
sino que también hace una lectura parcial de la norma que se encuentra en el
inciso d) del artículo 90 de la
Ley General de Policía, al centrarse únicamente en el término
disponibilidad y, a partir de él, aplicar la distinción entre ésta y el pago
del tiempo extraordinario que ha realizado este Tribunal y la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, cuando lo cierto es que el legislador, al referirse a que ese
sobresueldo se paga según las necesidades y la libre disposición requeridas por
el superior jerárquico, lo otorga tanto
por estar expectante como por el trabajo efectivo que se realice de forma
excepcional, todo lo cual está acorde con el numeral 58 de la Carta Fundamental.
Resulta obvio afirmar que si
el sobresueldo es tan alto, éste incluye el trabajo efectivo realizado fuera de
la jornada ordinaria de doce horas de los policías de migración. A manera de
ejemplo, tenemos que en la Caja Costarricense de Seguro Social la
disponibilidad es de un 35% a un 50%, según el centro donde labore el médico,
para directores y subdirectores, y de un 29% del salario base de especialista
G-2, de lunes a viernes, de un 36% a la base los sábados, domingos y feriados,
lo que, en estos casos, al ser el porcentaje tan alto incluye el trabajo
efectivo realizado. Por su parte, en el Decreto Ejecutivo n.° 26393, publicado
a La Gaceta
n.° 201 de 20 de octubre de 1997, Reglamento de Reconocimiento de
Disponibilidad de los Funcionarios del Poder Ejecutivo, se establece, en el
artículo primero, que por disponibilidad se paga no solo el hecho de estar
expectante, sino también el trabajo efectivo realizado. Al respecto, se indica
lo siguiente:
“Artículo 1°—Se denominará “Disponibilidad” como
aquella obligación en que están ciertos servidores de permanecer espectantes y de
atender fuera de la jornada ordinaria, un evento o emergencia que requiere
de su participación, sin que cuente para ello la hora ni el día, todo conforme
a sus funciones y las necesidades reales, complejas e impostergables que
demanda el buen servicio público”. (Las negritas no corresponden al original).
Con fundamento en lo
anterior, la
Dirección General del Servicio Civil emitió la resolución n.°
126-97 de las 10 horas del 11 de noviembre de 1997, en la que dispuso que hasta
diez horas de disponibilidad se paga un 10%, más de 10 y hasta 17 un 15%, más
de 17 y hasta 23 horas un 20% y más de un 23 horas un 25% del salario base de
la clase de puesto en que se encuentre nombrado el servidor disponible.
Otro ejemplo que debemos
traer a colación es el del Poder Judicial, donde para conciliar la
disponibilidad con el pago de horas extraordinarias y, por ende, equilibrar la
justicia, la razón y el sentido común, se establece un porcentaje muy bajo por
el pago de disponibilidad por el hecho de estar expectante, pero si hay trabajo
efectivo, se paga las horas extraordinarias. Al respecto, el Consejo Superior
del Poder Judicial, en el acuerdo adoptado en la sesión 64-02 de las 8 horas
del 29 de agosto del 2002, establece lo siguiente:
|
MATRIZ
DE LA ATENCION DE
DISPONIBILIDAD POR MATERIAS A NIVEL NACIONAL
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Despacho
Judicial
|
Plazas
|
Plazas
|
%
|
|
|
Ordinarias
|
Extraordinarias
|
Reconocer
|
|
Juzgado
Penal Juvenil de San José
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
de Turno Extraordinario del II Circuito Judicial de San José
|
4
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario II Circuito Judicial de San
José
|
4
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Puriscal
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Civil y de Trabajo de Puriscal
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Turrubares
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Penal de Pérez Zeledón
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Juzgado
de Familia, Violencia Doméstica y Penal Juvenil de Pérez Zeledón
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Buenos Aires
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Penal de Golfito
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Golfito
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Civil y de Trabajo de Golfito
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Penal de Golfito
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Golfito
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Corredores
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Juzgado
Civil y de Trabajo de Corredores
|
3
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Osa
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Osa
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Civil y de Trabajo de Osa
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Penal del I Circuito Judicial de Alajuela
|
4
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Violencia Doméstica I Circuito Judicial de Alajuela
|
3
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
Juez
Penal Juvenil del I Circuito Judicial de Alajuela1
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Poás
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Grecia
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Grecia
|
1
|
1
|
1.00%
|
|
Juzgado
Civil y de Trabajo de Grecia2
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
de Familia de Grecia
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y Menor Cuantía de Valverde Vega
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de San Ramón
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de San Ramón
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
de Familia de San Ramón
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares
|
1
|
0
|
3.00%
|
|
|
|
|
|
|
Notas:
|
|
|
|
|
1 Labora en el Juzgado de
Familia y Penal Juvenil de Alajuela.
2 El Juez Civil y de Trabajo de
Grecia se mantendrá en el rol de disponibilidad mientras no se concrete la
separación materia del ese despacho. Una vez efectuada la separación
dicho profesional saldrá del rol por tanto el Departamento de Personal deberá
ajustar los porcentajes.
|
|
|
|
|
|
|
Despacho
Judicial
|
Plazas
|
Plazas
|
%
|
|
|
Ordinarias
|
Extraordinarias
|
Reconocer
|
|
Juzgado
Penal del II Circuito Judicial de Alajuela
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
de Familia, Violencia Doméstica y Penal Juvenil del II Circuito Judicial de
Alajuela
|
2
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de la Fortuna del II Circuito Judicial de Alajuela
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Upala
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Guatuso
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Los Chiles
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Penal de Cartago
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Penal de La Unión
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
de Violencia Doméstica de Cartago
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
de Familia de Cartago
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal Juvenil de Cartago3
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Paraíso
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Turrialba
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Civil y de Trabajo de Turrialba4
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
de Familia de Turrialba
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Jiménez
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Heredia
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
de Familia de Heredia
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
de Violencia Doméstica de Heredia
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de San Joaquín de Flores
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Sarapiquí
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí
|
1
|
1
|
3.00%
|
|
Juzgado
Penal de Liberia
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Juzgado
de Familia, Violencia Doméstica y Penal Juvenil de Liberia
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Cruz
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Penal de Cañas
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Civil y de Trabajo de Cañas
|
3
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Tilarán
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Nicoya
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Nicoya
|
1
|
1
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Nandayure
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Civil y de Trabajo de Nicoya
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
|
|
|
|
|
Notas:
3 Labora en el Juzgado de
Familia y Penal Juvenil de Cartago.
4 Los Jueces Civiles y de
Trabajo de Turrialba se mantendrán en el rol de disponibilidad mientras no se
concrete la separación material del despacho. Una vez efectuada la
separación, dichos profesionales saldrán del rol de disponibilidad y el
Departamento de Personal deberá ajustar los porcentajes.
|
|
|
|
|
|
|
Despacho
Judicial
|
Plazas
|
Plazas
|
%
|
|
|
Ordinarias
|
Extraordinarias
|
Reconocer
|
|
Juzgado
Penal de Santa Cruz
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Cruz
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Civil y de Trabajo de Santa Cruz
|
3
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Puntarenas
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
de Violencia Doméstica de Puntarenas
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
de Familia y Penal Juvenil de Puntarenas
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Montes de Oro
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Aguirre y Parrita
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Civil y de Trabajo de Aguirre-Parrita
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Cóbano
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Jicaral
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
de Familia y Penal Juvenil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
de Violencia Doméstica del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Matina
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Talamanca (Bribri)
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Penal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Juzgado
de Familia, Violencia Doméstica y Penal Juvenil del II Circuito Judicial de
la Zona Atlántica
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Juzgado
Penal de Siquirres
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Departamento
de Tecnologías de Información (Soporte Técnico)
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Departamento
de Tecnologías de Información (Administradores de Bases de Datos y Redes)
|
|
|
|
|
-
Circuito Judicial de Goicoechea
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
-
Circuito Judicial de Heredia
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
-
Circuito Judicial de San Ramón
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
DEFENSA
PÚBLICA
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Despacho
Judicial
|
Plazas
|
Plazas
|
%
|
|
|
Ordinarias
|
Extraordinarias
|
Reconocer
|
|
Defensa
Pública I Circuito Judicial de San José
|
(5)
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública II Circuito Judicial de San José
|
12
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública Desamparados
|
6
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de Hatillo
|
3
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de Alajuelita - San Sebastián
|
2
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de Pavas
|
2
|
1
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de Puriscal
|
2
|
0
|
2.00%
|
|
Defensa
Pública de Escazú-Santa Ana
|
1
|
0
|
2.00%
|
|
Defensa
Pública del Circuito Judicial de la Zona Sur
|
7
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de Osa
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Defensa
Pública de Golfito
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Defensa
Pública de Corredores
|
5
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa Pública del I Circuito Judicial de Alajuela
|
15
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de Atenas
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Defensa
Pública de Grecia
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Defensa
Pública de San Ramón
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Defensa
Pública del II Circuito Judicial de Alajuela
|
7
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de Upala
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Defensa
Pública de Guatuso
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Defensa
Pública del Circuito Judicial de Cartago
|
10
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de la Unión
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Defensa
Pública de Turrialba
|
5
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública del Circuito Judicial de Heredia
|
9
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de San Joaquín de Flores
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Defensa
Pública de Sarapiquí
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Defensa
Pública de Liberia
|
8
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa Pública de Santa Cruz
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Defensa
Pública de Cañas
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Defensa
Pública de Nicoya
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Defensa
Pública del Circuito Judicial de Puntarenas
|
8
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de Aguirre y Parrita
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Defensa
Pública de Cóbano y Jicaral
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Defensa
Pública de Garabito
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Defensa
Pública I Circuito Judicial de la Zona Atlántica
|
13
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica
|
9
|
0
|
1.00%
|
|
Defensa
Pública de Siquirres
|
4
|
0
|
1.00%
|
|
|
|
|
|
|
5
Las que
disponga la Jefe
de la Defensa Pública
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MINISTERIO
PUBLICO6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Despacho
Judicial
|
Plazas
|
Plazas
|
%
|
|
|
Ordinarias
|
Extraordinarias
|
Reconocer
|
|
Fiscalía
I Circuito Judicial de San José
|
(7)
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
Adjunta Penal Juvenil
|
6
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
Antidrogas
|
5
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
Adjunta II Circuito Judicial de San José
|
10
|
1
|
1.00%
|
|
Fiscalía
Desamparados
|
6
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de Pavas
|
4
|
1
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de Hatillo
|
5
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de Puriscal
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Fiscalía
Adjunta del Circuito Judicial de la Zona Sur
|
4
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de Osa
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Fiscalía
de Golfito
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Fiscalía
de Corredores
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Fiscalía
de Coto Brus
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Fiscalía
de Buenos Aires
|
1
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela
|
12
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de Atenas
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Fiscalía
de Grecia
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Fiscalía
de San Ramón
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Fiscalía
Adjunta del II Circuito Judicial de Alajuela
|
5
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de Upala
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Fiscalía
de Guatuso
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Fiscalía
Adjunta del Circuito Judicial de Cartago
|
7
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de la Unión
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Fiscalía
de Turrialba
|
4
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
Adjunta del Circuito Judicial de Heredia
|
7
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de San Joaquín de Flores
|
2
|
0
|
5.00%
|
|
Fiscalía
de Sarapiquí
|
2
|
0
|
3.00%
|
|
Fiscalía
de Liberia
|
6
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de Santa Cruz
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Fiscalía
de Cañas
|
2
|
0
|
2.00%
|
|
Fiscalía
de Nicoya
|
3
|
0
|
2.00%
|
|
Fiscalía
Adjunta del Circuito Judicial de Puntarenas
|
8
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de Aguirre y Parrita
|
3
|
0
|
3.00%
|
|
Fiscalía
de Cóbano y Jicaral
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Fiscalía
de Garabito
|
1
|
0
|
5.00%
|
|
Fiscalía
Adjunta I Circuito Judicial de la Zona Atlántica
|
7
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
Adjunta II Circuito Judicial de la Zona Atlántica
|
5
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de Siquirres
|
3
|
0
|
1.00%
|
|
Fiscalía
de Bribri
|
2
|
0
|
0.00%
|
|
|
|
|
|
|
Nota:
|
|
|
|
|
6 No incluye Fiscales
Adjuntos. Al respecto cabe indicar que mediante Sesión Nº 3-98, celebrada por
la Corte Plena
el 2 de febrero de 1998, Artículo VIII, se solicitó al Departamento y Consejo
de Personal un estudio para determinar si el requisito de la disponibilidad
es inherente a la función que desempeñan los fiscales adjuntos. En este
sentido se investigó en la Secretaría General de la Corte la remisión de dicho
informe, ante lo cual se nos informó que a la fecha el informe se mantiene
pendiente y que mediante Oficio Nº 8416 fechado el 12 de julio pasado se
reitero al Consejo de Personal la necesidad de llevar a cabo el estudio de
marras.
7 Las que disponga el Fiscal
Adjunto.
|
De lo que llevamos dicho se
extrae una conclusión necesaria, lógica,
justa y acorde con el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), y es
que cuando el pago de la disponibilidad es alto, éste incluye el trabajo
efectivo realizado, pero cuando es mínimo, se tiene que pagar el tiempo
extraordinario; situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que el
pago es sumamente alto, lo que ubica la cuestión en el primer supuesto.
Ergo, considero que la norma impugnada no vulnera el
Derecho de la
Constitución, por lo que la acción de inconstitucionalidad
debe ser declarada sin lugar./Fernando Castillo
Víquez, Magistrado/.
San José, 29 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
1
vez.—(IN2013007403). Secretario
Res. Nº 2013000091.—Exp. N°
12-010150-0007-CO.—San
José, a las catorce horas y treinta minutos del nueve de enero del dos mil
trece.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por José Eduardo Villafranca Sargent, mayor,
cédula de identidad número 1-337-945, vecino de Escazú contra el artículo 131
inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas
dieciocho minutos del tres de agosto del dos mil doce, el accionante solicita
que se declare inconstitucional el artículo 131 inciso b) en relación con lo
dispuesto en los artículos 79 inciso c) y 116, todos de de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa
y tres. Señala el accionante que con independencia absoluta de la facultad
constitucional del legislador para regular conductas nocivas al bienestar
público e imponer multas por la inobservancia de los cánones mandados, lo
cierto es que esa facultad tiene límites en los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, que derivan de los artículos 39 y 42 de la Constitución Política,
como los entiende la Sala,
principios instrumentales derivados y constitutivos de toda la normativa
constitucional. Afirma que con la sanción
prevista en la norma, se infringen estos principios porque el monto establecido
resulta excesivo en relación con los parámetros de la sociedad en que se
inserta. Esto ha sido declarado así por la Sala Constitucional
en diversos fallos: 129-12, 5249-12, 6876-12 y 9204-12. Como asunto base señala
la impugnación de la boleta de citación número 2-1012-219500397 ante la Unidad de Impugnaciones del
Consejo de Seguridad Vial, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva.
Dicha boleta le fue impuesta por circular por “isla canalizadora” por un monto
de doscientos setenta mil cuatrocientos cincuenta colones.
Redacta la Magistrada Calzada
Miranda; y,
Considerando
I.—Sobre la admisibilidad. La acción de
inconstitucionalidad planteada resulta admisible en virtud de cumplir con lo
dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se cuestionan
disposiciones de carácter general por considerar que infringen normas y
principios constitucionales. Se invocó la inconstitucionalidad respectiva en el
proceso de impugnación planteado contra la boleta de citación 2-2012-219500397,
ante la Unidad
de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial.
II.—Objeto
de la acción. La acción se dirige contra el inciso b) del artículo 131 de la Ley de Tránsito, número 7331
del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas cuyo texto
señala:
“Artículo 131.
Se impondrá una multa de un
setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al
“Auxiliar administrativo 1”,
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: (...) b) A
quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad
o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los
artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar
las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el
señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de
velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar
por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el
centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos
ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que
determinan dichos numerales.(...)”
Artículo 79.
Al usar las vías públicas,
los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben: […] c)
Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las
vías públicas.
Artículo 116.
Se prohíbe conducir un
vehículo en contravención con las normas que establece el Manual de Señales
Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como
circular por el carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una
línea continua, la cual indica que es prohibido sobrepasar
a otro vehículo.
Según se indica en la boleta
de tránsito número 2-2012-219500397, se impuso al accionante una multa de ¢ 270,450 a lo cual debe
sumarse un 30% del total de la multa, correspondiente al Patronato Nacional de la Infancia, según lo dispone
el artículo 2 inciso a) de la Ley
4320 del veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y nueve y sus reformas.
Se señala en la boleta que la multa se le impone por conducir sobre una “isla
canalizadora”.
III.—Sobre la
desproporcionalidad de las multas de la
Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable.
Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número
10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso
k) del artículo 131 de la Ley
de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las
diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde
se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo
irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la
irrazonabilidad y desproporción en el monto de la multa establecida como
respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en el
inciso b) del artículo 131, específicamente el irrespeto a una isla
canalizadora. Según esa norma se debe imponer la multa equivalente a un setenta
y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo 1”
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa
la infracción.
IV.—Competencia del
legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente.
Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de
potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado
social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal
facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y
garantías del Derecho de la
Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y
razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número
2008-05179 se indicó:
“...En el caso de las penas,
el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad
entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de
Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas
evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe
constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo
buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a
criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente
ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La
propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que:
“... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o
disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la
idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar
efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias
medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad
competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la
persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del
requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe
estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea
“exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las
nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos
noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple
con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de
una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga
preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un
determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La
idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la
necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir
otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite
a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto
y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la
limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se
pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos,
podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que
el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados
(ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en
cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de
razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al
bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha
indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le
corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como
elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en
estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a
los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que
tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún
modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros
razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.”
V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un iuspuniendi
estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de
importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que
derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria
penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer
cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración
pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue
superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad
constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por
lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la
facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el
conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince
horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como
fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se
busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese
poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y
racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado
no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la
sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener
poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de
utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del
medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se
considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin
en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras
potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para
satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres
minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios
aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos
tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son
manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación
de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas
sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y
funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como
consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone
límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal
como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados
matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente
ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse
una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como
una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder
punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo
innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva,
resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido
proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política
como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado
de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen
plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo
órgano de la
Administración, se reitera, pues, los principios que de ella
se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de
realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca
un resultado sancionador.”
(resolución
N° 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones
aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el
ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en
efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con
ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución
N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse
a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios
rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que
resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los
principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.”
(Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco
minutos del trece de setiembre del dos mil).
En el supuesto que se
analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito
tiene la potestad de establecer prohibiciones para circular en determinadas zonas,
tal como en este caso ocurre respecto de las “islas canalizadoras”. Se pretende
con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como
tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego. De ahí que se estime
que las mismas son necesarias e idóneas para lograr el fin propuesto.
V.—Sobre la desproporcionalidad
de la sanción.
No obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción,
esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada,
considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en
cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población
costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a
diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la
ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la
sentencia número 2011-06805:
“… [Al] imponer el Estado
una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que
sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente
debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad,
respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando
el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero,
castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no
cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que
se encuentran en la Ley
formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se
hace abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del
infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar
la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más
onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los
principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en
nuestra Constitución Política artículo 33- y en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto
de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de
una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí
que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad
para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona
importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas
infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se
detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le
impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber
de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción
y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con
las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para
lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que
establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente
garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una
estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa
que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las
contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el
juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad,
pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma
desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor
injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa,
de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a
todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia
debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez
que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y
con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas
de la Ley de
Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se
establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más
débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta
distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a
la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto,
en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un
claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política.
Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya
cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una
profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves.
Al respecto, encontramos lo siguiente:
“Los ingresos reales, en
promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un
crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse
su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de
hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el 20% de los
hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del
ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del
4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene
48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron
en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos
porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su
parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos
porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios
(40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del
ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo
siguiente:
“En el 2008 el ingreso
promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al
año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy
por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real,
luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de
estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso
promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más
bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría
de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso),
que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve
mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007
a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es
igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la
distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por
el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece
definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la
desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció
entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3).
En un verdadero Estado
social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores
macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados ello es
una condición necesaria pero no suficiente, sino que es indispensable
garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se
construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad
real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor
constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución
(valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales
Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los
habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una
de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos.
El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que
permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega
“(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la
fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para
establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales,
de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de
la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales
se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional
colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y
secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros
temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago
oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una
persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que
cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la
seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual
razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se
concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea
la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo
pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha
conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades
financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera
edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de
derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen
financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital
prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de
créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales
(Sentencia N° SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional
de Colombia).
Así las cosas, cuando se imponen multas fijas,
haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y
de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado
el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil
dólares mensuales el 90 por ciento y la mitad un ingreso inferior a
cuatrocientos dólares hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos
del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de
los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario (véase el
estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y
democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad,
razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso,
si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el
Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la
ocupación principal sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo
independiente por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura
y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras
233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua
492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para
transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios
financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para
actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública
520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para
servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio
doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien
especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio
mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el
Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se
desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y
en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente
donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio
era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la
imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30% a una persona que tiene
un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas,
constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que,
dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de
éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los
trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto
sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo
demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y
no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la
acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a
esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos
fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro
trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia.
Tampoco el monto de la multa aprueba el test de
razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad
se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un límite
infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la
teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las
potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano
o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales
de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública,
deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra
parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho
Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales
Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos
principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los
primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado,
claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se
desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los
derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179
de la Sala Primera
del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:
“En la República Federal
de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se
origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos
fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al
Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando
ello sea indispensable”.
Se ha indicado que el principio de razonabilidad
constituye un límite a las potestades discrecionales de las Administración
Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la
sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC
alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación
ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la
instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo
siguiente:
“La prohibición o disolución
presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el
establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio
de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional
para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que
tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.
Según se desprende de la jurisprudencia que venimos
citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección,
es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC
alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con este
principio razonabilidad la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser
adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada,
cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando
el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no
restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente,
para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así
como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en
cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición.
Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una
extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).
Por su parte, el Tribunal
Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al
referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:
“Esta apelación genérica al
principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto
exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente
proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de
razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de
constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada
respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un
principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en
particular de los aquí invocados y, como tal, opera esencialmente como un
criterio de interpretación”
Para este Tribunal el examen
de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la
coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores
reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de
mayo de 2001 indicó lo siguiente:
Pero la razonabilidad nos
lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los
valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores
consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina
militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el
art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio,FJ 4).
Asimismo, se ha señalado que
con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología
confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones.
En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español,
se expresó lo siguiente:
“… el test de razonabilidad
depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo,
el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de
toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que
apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los
exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros
objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas
acertadas”.
La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples
ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia
y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:
“La razonabilidad hace
relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la
justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se
justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su
conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de
la razón como regla y medida de los actos humanos”
Esta Corte ha reconocido que
dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública.
Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este formidable privilegio
de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un
privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin
en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia
del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección
legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la
razonabilidad”
Se ha ratificado que el principio
de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando se impone
restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia
T-452-95 lo siguiente:
“Las limitaciones al derecho
a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben
respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de
un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta
Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador,
pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.
En sintonía con la doctrina
más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los
Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su
jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto,
ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que
la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe
tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta
perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre
medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en
general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados
en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos
debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los
efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras
limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni
mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la
sociedad. En el voto n.° 5236-99 estableció los siguientes componentes de la
razonabilidad:
“…este Tribunal estima
prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley
como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término,
que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso
sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la
jurisprudencia de la
Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal.
En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal
del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar
el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado
origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano
legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una
garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La
superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a
que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida
y eficaz, puede lesionar el Derecho dela Constitución. Para realizar el juicio
de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer
término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la
norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es
la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para
lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un
tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de
un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación
(ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es
equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de
valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber
iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin
: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines
previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con
afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario,
además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe
soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar
buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos
personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden
consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco
minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las
dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al
tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus
componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a
que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,
al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia
de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del
doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente
expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia.
Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de
‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el
Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos
elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal
le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el
cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis
de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que
se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate
de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato
sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una
pensión ordinaria, la Sala
advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a
concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan
prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión,
transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra
parte, el caso no presenta las características de ser una situación de
‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible,
antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin
de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de
pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda
el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha
reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no
corresponde al original).
Por su parte, el segundo
principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser
apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de
adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad
posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone
que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para
alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador
no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o
lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último,
proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la
medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto
N.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el
monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma
de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más
allá de lo razonable a los derechos fundamentales al patrimonio de las
personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo
abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población
costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta
el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas
de él y de su familia.”
Lo anteriormente expuesto
contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que
ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido
en el artículo 131 inciso b) para la conducta de irrespetar la prohibición de
circular por una isla canalizadora es desproporcionado, al establecer un monto
del 75% del salario base de un auxiliar judicial que asciende actualmente a la
suma de doscientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta colones
(¢274,350) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este
modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces
la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 131
inciso b) de la Ley
de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro,
específicamente en cuanto a la conducta señalada.
VI.—Dimensionamiento.
El artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o
dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una
declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha
facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto
que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha
de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del
artículo 1 de la Ley
número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas.
Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos
estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación
de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada
de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de
esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre
su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la
multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se
anula.
VII.—Voto salvado del
magistrado Hernández Gutiérrez.
Primero: Que al igual que lo hice en las sentencias de esta Sala
N° 2011-6805 de 10.31 horas de 27 de mayo, y N° 2011-13393 de 14:30 horas de 5
de octubre, al resolver las acciones N° 10-005132-0007-C0 y N°
10-014213-0007-CO, por su orden, interpuestas contra otras normas de la misma
legislación, donde voté en minoría, en este caso también me separo
respetuosamente de la opinión mayoritaria de los señores magistrados, salvo mi
voto y declaro sin lugar la acción deducida contra el artículo 131, inciso b],
en relación con el 79, inciso c] y 116 de la Ley de Tránsito #7331/93, respecto de la multa
por circular por la isla canalizadora.
Segundo: Que en el escrito de demanda de
inconstitucionalidad se afirma –en lo fundamental- que el monto de la multa por
irrespetar una señal fija horizontal, es desproporcionado y no razonable,
divorciado de la realidad económica nacional y de las condiciones económicas
asimétricas de la población costarricense; que la multa se fijó sin ningún
criterio técnico determinativo del porcentaje establecido; que no hay criterio
técnico de viabilidad de la señal de tránsito en el sector donde se dieron los
hechos; que el trabajador para hacerle frente al pago de la sanción debe
destinar su salario mensual a ese fin, en sacrificio de su bienestar y el de su
familia; que el legislador si bien cuenta con discrecionalidad para establecer
multas, debe hacerlo en monto adecuado y concreto acorde con la realidad
socioeconómica y con el salario promedio mensual de los trabajadores. Pues
bien. Como estas argumentaciones y reproches son prácticamente los mismos que
se dedujeron en las acciones anteriores, debo reiterar las razones que
sustentaron mi opinión disidente aludida. Con redacción del magistrado Mora, se
expresó:
“IV.—Una
segunda línea argumentativa de la acción planteada se basa en lo que el accionante
describe como la desorbitada suma que representa la multa actual y ello en dos
sentidos: tanto si se le compara con la que regía anteriormente, como si se
compara con su sueldo como chofer. En el primer punto, se indica que sin ningún
criterio técnico se aumentó quince veces el monto de la multa que pasó de menos
de veinte mil colones a doscientos ochenta y seis mil colones, lo cual es señal
de su desproporción frente a la infracción cometida. Sin embargo, en este
aspecto debe recalcarse que es el legislador el llamado a definir la política
sancionatoria para las infracciones al ordenamiento jurídico y el hecho de que
se haya decidido cambiar el mecanismo de fijación para las multas de tránsito
con resultado de un considerable aumento en su monto, no es por sí sólo un acto
inconstitucional, excepto que se demostrara que el sistema anterior era el
único mecanismo constitucionalmente admisible, en atención a algún criterio que
no se menciona ni se demuestra. El accionante simplemente resiente el aumento en
el monto de la multa sin tomar en cuenta que lo que califica como desproporción
puede ser el resultado, ya sea de un cambio constitucionalmente admisible en
grado de importancia que el legislador le asigna al bien jurídico protegido por
el uso del cinturón, o incluso puede responder a la simple puesta al día de una
suma excesivamente baja de multa con la que se sancionaba la infracción. Todas
las anteriores son posibilidades que el accionante estaba obligado a descartar
para concluir la exorbitancia desproporción e irrazonabilidad del aumento y al
faltar tales elementos de juicio carece la Sala de los instrumentos de análisis y
fundamentos para pronunciarse con seriedad sobre el fondo del reclamo en este
aspecto. V.- La tercera línea de argumentación del accionante contra la multa
fijada resulta similar a la anterior en el sentido que pretende demostrar la
desproporción e irrazonabilidad, comparando el monto de la multa establecida,
frente de su ingreso mensual como chofer. En este punto, interesa anotar que el
accionante no explica ni razona porqué escogió específicamente su salario
mensual para confrontarlo con el monto de multa, dado que no demuestra -por
ejemplo- que ese es el ingreso de todos aquellos que están expuestos a sufrir
multa, y más bien nada nos orienta a entender que ese debe justamente ser el
parámetro de comparación.- Solo a manera de ilustración, cabe observar que bien
pudo haberse utilizado como elemento comparativo, por ejemplo su ingreso anual
(para pagar una multa al año) para demostrar la proporcionalidad del monto o
por el contrario el ingreso diario (para pagar una multa diaria) para demostrar
su exceso frente al ingreso, o incluso su ingreso por hora, dado que podría
suceder que resulte multado varias veces al día si recorre las calles sin el
cinturón puesto y es detectado por las autoridades.- También puede entenderse
que la desproporción se origina en el sueldo de referencia que se usó para
fijar la multa, en tanto pudo haberse fijado el salario mínimo del Decreto de
Salarios mínimos o algún criterio similar o diferente. Con todo lo anterior, lo
que se quiere ejemplificar es la ausencia de elementos de juicio, comparación y
análisis que existen en la acción también en relación este punto del reclamo.
En general, con los elementos de juicio que vienen aportados en la acción
planteada resultaría incorrecto que la
Sala intentara algún razonamiento porque para ello debería,
ella misma y por su cuenta, determinar cuestiones claves para el reclamo como
las recién citadas, referidas a los elementos comparativos frente a los que
debe contrastarse el monto de la multa impuesta, acto que sería impropio de un
Tribunal de justicia pues, sería sustituir al accionante en su papel de quejoso
y reclamante. …”.
Tercero: Que por lo que concierne a
la aducida violación al principio de igualdad material, también suscribo la
opinión minoritaria que consta al pie de la sentencia N° 2012-000129 de 14.30
horas de 11 de enero, en los siguientes términos:
“III.—Estimo igualmente
infundados los reclamos del accionante respecto de la violación del principio
de igualdad, pues encuentro que contrario a lo que se ha dicho, no existe
lesión alguna del principio de igualdad formal que se resume en la necesidad de
un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales por parte
de la ley- dado que éste se cumple a cabalidad en esta norma en la cual -sin
ningún distingo todas las personas que hayan incurrido en una conducta bien
definida, se les impone precisamente la misma cantidad de multa; así visto, no
podría entonces encontrarse mayor apego a la regla de igualdad formal si la
misma conducta disvaliosa será objeto del mismo monto de multa. Por otra parte,
y en parecido sentido, el accionante señala que la norma es inconstitucional
porque deja de tomar en cuenta las diferencias en la capacidad económica a la
hora de imponer la multa, es decir, reclama la omisión del legislador de
introducir un elemento diferenciador adicional (la capacidad económica) como un
punto más a tomar en cuenta para determinar el monto de la sanción en cada caso
concreto. La mayoría de la Sala
avala este argumento y señala que en efecto existía tal obligación por entender
que con ello se lograría acercar la actuación del Estado a la llamada igualdad
material, en el tanto en que cada quien recibiría un castigo apropiado a su
condición. Observo al respecto que si bien lo anterior podría ser cierto, es
decir, si bien la norma discutida podría mejorarse en cuanto a su aproximación
al principio de igualdad material, ello no produce automáticamente que en su
configuración actual resulte ser inconstitucional, puesto que en este ámbito
concreto una lesión a la igualdad material se daría si una norma legal debía
necesariamente incluir un criterio o parámetro diferenciador y no lo contiene
mas no simplemente porque una norma pudo haberse mejorado con la introducción
de ese criterio. Esta distinción que se hace tiene pleno fundamento si se
comprende que la sanción impuesta por una infracción al orden del tránsito
vehicular no tiene como objetivo primordial infligir un “dolor” o una “lesión
patrimonial” al infractor por el daño causado y que ello es secundario, pues lo
esencial es fijar la obligada compensación que se ha de satisfacer por el hecho
de haber puesto en peligro la seguridad o vida de las personas como en este
caso. Lo principal pues viene a ser aquí la obligación jurídica de responder
por esa trasgresión, la cual tiene una sola descripción y configuración y pone
en peligro personas y bienes con el mismo grado de intensidad, con independencia
de quien la haya realizado. Tal es la finalidad más importante y por esa misma
razón, la que se debe atender obligatoriamente estableciendo como ha hecho en
la norma- un coste económico determinado a cargo del autor de dicha lesión,
independientemente de sus condiciones económicas personales. Las demás
elaboraciones sobre prevención general y la reacción de las personas según su
grado de riqueza serán en esta línea, mejoras deseables pero no causales de
inconstitucionalidad por desigualdad.”
Cuarto: Que en definitiva a nuestro
entender las argumentaciones que nutren la acción son meramente abstractas,
expresivas de una inconformidad e insatisfacción con las reformas introducidas
y con los montos fijados en la actual Ley de Tránsito, por concepto de multa.
Pero lo anterior es insuficiente para declarar la inconstitucionalidad y
remover del ordenamiento jurídico una norma de rango legal promulgada
por la Asamblea
Legislativa, tal cual lo expuse en mi nota separada al pie de
la sentencia N° 2011-6805:
“En rigor, el control
judicial de constitucionalidad atribuido a la jurisdicción constitucional,
exige un esfuerzo superior a la sola señalización de la infracción o roce entre
la norma de rango legal y la norma o principio constitucional (artículos 1 y 3
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Sin duda, como lo expresó el Tribunal
Constitucional Federal Alemán en el caso Lûth, los derechos fundamentales se
orientan a asegurar una esfera de libertad de los particulares frente a las
agresiones del poder público; son derechos defensivos del ciudadano frente al
Estado. Para tener por configurada la agresión al derecho subjetivo cuya
protección se impetra en el caso, y declarar la infracción, en asuntos como
este donde se promueve un control realista de constitucionalidad, es preciso
que quien pida la declaración de inconstitucionalidad suministre al Tribunal
los suficientes elementos de convicción que permitan formar juicio en el
sentido sugerido.”
Por tanto:
Se declara con lugar la
acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley N °
8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para quien
irrespete la prohibición de pasar por una isla canalizadora. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 91 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos:
a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del
establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de
aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede
administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado
a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Comuníquese este
pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto./Ana
Virginia Calzada M., Presidenta/Gilbert Armijo S./Fernando Castillo V./Aracelly
Pacheco S./Roxana Salazar C./Enrique Ulate C./Jose Paulino Hernández G./.
San José, 25 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2013007407). Secretario
Se emplaza
a todos los interesados en la diligencia del cobro del Fondo de Capitalización
Laboral del Trabajador Fallecido Daniel Salazar Carvajal, quien fue mayor,
costarricense, con cédula de identidad número 6-340-615, y vecino de
Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus
derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el
dinero pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-300033-1024-LA-3 (3).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas,
a las quince horas diez minutos del veintitrés de enero del dos mil trece.—Lic.
Ana Lorena Gutiérrez González, Jueza.—1
vez.—(IN2013007166).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y
ahorros legales del fallecido Francisco Alberto Antón Jarquín, cédula de
residencia 155816280801, quien fuera mayor de 22 años, soltero, nicaragüense,
peón de bodega y vecino de Santa Ana, Pozos; 300 este, de la Iglesia de Pozos,
Urbanización Los Manantiales, casa 2, que se consideren con derecho a las
mismas, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la
publicación del este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de
conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo
anterior por haberse ordenado así en proceso de consignación de cuotas de
trabajador fallecido. Expediente 12-300062-0242 LA.—Juzgado
de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Ana, 24 de enero de 2013.—Lic. Ana Milena
Gutiérrez Rojas, Jueza.—1 vez.—(IN2013007172).
Se
emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de
Capitalización Laboral y Cobro de Prestaciones Laborales del trabajador
fallecido Heiner Eduardo Jiménez Baltodano, quien fue mayor, costarricense, con
cédula de identidad Nº 01-0648-0872, y vecino de Corazón de Jesús de Barranca,
Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos,
apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 13-300021-1024-LA (1).—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las nueve horas cuarenta
minutos del quince de enero del dos mil trece.—Lic. Pedro Ferrán Reina, Juez.—1 vez.—(IN2013007173).
Se
emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro Fondo de
Capitalización Laboral y del Régimen Obligatorio de Pensiones del trabajador
fallecido Elpidio Quirós López, quien fue mayor, costarricense, con cédula de
identidad N° 06-048-0825, y vecino de Esparza de Puntarenas, para que dentro
del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no
lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda
Expediente N° 13-300006-1024-LA (2).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de
Puntarenas, a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de enero del
año dos mil trece.—Lic. Carlos Enrique Campos Roblero, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013008010).
Se
emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Régimen
Obligatorio de Pensiones de la trabajadora fallecida Carolina León Rodríguez,
quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad N° 06-0312-0073, y
vecina de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus
derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el
dinero pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-300458-1024-LA (2).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas,
a las once horas quince minutos del veinticuatro de enero del año dos mil
trece.—Lic. Carlos Enrique Campos Roblero, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013008011).
Se
emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro Fondo de
Capitalización Laboral del trabajador fallecido Christian Gerardo Jiménez
Alfaro, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad N°
06-0256-0236, y vecino de Paquera de Puntarenas, para que dentro del plazo de
ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a
este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen
dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente N°
13-300027-1024-LA (2).—Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía de Puntarenas, a las trece horas treinta minutos del veinticuatro
de enero del año dos mil trece.—Lic. Carlos Enrique Campos Roblero, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013008012).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Graciela Castillo
León, mayor, divorciada, del hogar, cédula de identidad N° 102360636, fallecida
el 19/1/13, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias Consignación de Prestaciones bajo el
Número 13-000015-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 13-000015-0692-LA. Promovido por Flor María
Carmona Castillo.—Juzgado de Trabajo de Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de enero
del año 2013.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013008013).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Oved Corrales
Granados, quien fue mayor, soltero, vecino de Nicoya, Guanacaste, portó la
cédula de identidad 5-323-305 y falleció el 7 de enero del año 2013, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el número
13-000014-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 13-000014-0692-LA. Promovido por Cira Granados Carrillo.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de enero del año 2013.—Lic.
Daniel Hernández Cascante, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013008014).
Se
cita a los causahabientes de la trabajadora fallecida Elizabeth Mora Berrocal,
quien fue mayor, soltera, miscelánea, vecina de Lotes Peralta, Heredia, cédula
de identidad 2-555-108, falleció el 16 de octubre del 2012, para que dentro del
plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias
de Devolución de giro promovidas por Yineth Berrocal Gutiérrez y Miguel Ángel
Mora Arias y como depositante la
Operadora de Pensiones del Banco Popular y WMA Servicios
Integrales de Limpieza S. A., con la advertencia de que si así no lo hicieren,
el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el
artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente: 12-300266-0317-LA.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de enero del 2013.—Lic. María
Cristina Cruz Montero, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013008015).
Se
cita a los causahabientes de la trabajadora fallecida Shirley Andrea Briceño
Villalobos quien fue mayor, casada, dependiente, vecina de Ciudad Quesada,
Urbanización Arco Iris, cédula de identidad 2-536-390, falleció el 4 de junio
del 2012, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus
derechos en las diligencias de devolución de giro promovidas por José Riquelme
Jiménez Rodríguez y como depositante la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias
del Banco Popular y el Banco Popular; con la advertencia de que si así no lo
hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que
establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente: 12-300245-0317-LA-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 12 de diciembre del 2012.—Lic.
Omar Hernández González, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013008016).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Norma del Carmen Lara Araya, quien fue
mayor, casada, vecina de Puntarenas, con cédula de identidad número 6-226-144,
quien al momento de su fallecimiento laboraba para Compañía Nacional de Fuerza
y Luz, se les hace saber que: Israel Jiménez Rodríguez, portador de la cédula
de identidad número 6-229-463, vecino de Puntarenas, se apersonó en este
Despacho en calidad de viudo del fallecido, a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la
trabajadora fallecida Norma del Carmen Lara Araya, expediente número 13-000128-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, 22 de enero del año 2013.—M.Sc. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013008017).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Juan Carlos Rodríguez Calvo, quien fue
mayor, soltero, vecino de Vargas Araya, con cédula de identidad número
1-956-871, quien al momento de su fallecimiento laboraba para La Asamblea Legislativa,
se les hace saber que: María de los Ángeles Calvo Campos, portadora de la
cédula de identidad número 1-452-021, vecina de Santa Ana, se apersonó en este
Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Juan Carlos Rodríguez Calvo, expediente número 12-000576-0187-FA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, 21 de enero del año 2013.—M.Sc. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013008018).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó José Omar Odilón Mayorga Hernández,
quien fue mayor, divorciado, vecino de Goicoechea, con cédula de identidad
número 5-136-1154, quien al momento de su fallecimiento laboraba para Caja de
Préstamos y Descuentos del Poder Judicial (CAPREDE), se les hace saber que:
Rose Mary Mayorga García y otros, portadora de la cédula de identidad número
1-931-431, vecino de Goicoechea, se apersonó en este Despacho en calidad de
hija del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación
de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido José
Omar Odilón Mayorga Hernández, expediente número 13-000137-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, 24 de enero del año 2013.—M.Sc. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013008019).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Manuel Sánchez Reynolds, quien
fue mayor, casado, vecino de Moravia, con cédula de identidad número 1-439-946,
quien al momento de su fallecimiento laboraba para Banco Popular y Desarrollo
Comunal, se les hace saber que: Gloria Maritza Alcázar Jiménez, portadora de la
cédula de identidad número 1-558-421, vecina de Moravia, se apersonó en este
Despacho en calidad de viuda del fallecido, a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Carlos Manuel Sánchez Reynolds, expediente número 13-000140-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, 24 de enero del año 2013.—M.Sc. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013008020).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Gerardo Méndez Torres, quien fue
mayor, casado, vecino de Heredia, con cédula de identidad número 4-123-067,
quien al momento de su fallecimiento laboraba para Indudi S. A., se les hace
saber que: Grettel Patricia González Vega, portadora de la cédula de identidad
número 1-783-552, vecina de Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de
viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Gerardo Méndez Torres, expediente número 13-000125-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, 24 de enero del año 2013.—MSc. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013008021).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Brian Lee Frazee, quien fue mayor,
casado, vecino de Pavas, con cédula de identidad número 184000655735, quien al
momento de su fallecimiento laboraba para Hotel White House, hoy Hotel Gran
Tara se les hace saber que: Iveth West Walters, portadora de la cédula de
identidad número 7-820-156, vecina de Pavas, se apersonó en este Despacho en
calidad de viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Brian Lee Frazee, expediente número 12-002382-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, 17 de enero del año 2013.—M.Sc. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013008022).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Freddy López Cerdas, quien fue mayor,
casado, policía de la
Fuerza Pública, vecino de Desamparados de Alajuela, con
cédula de identidad número 6-365-403, se les hace saber que: Ninnet Jiménez
Morales, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número
6-282-306, vecina de Desamparados de Alajuela, se apersonó en este Despacho en
calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Freddy López Cerdas. Expediente número 13-000056-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 31 de enero del año 2013.—Lic. Luis Fernando Rodríguez Sandí,
Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013008023).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Karen Cristina Gutiérrez Araya, quien
fue mayor, vecina de Tacares de Grecia, con cédula de identidad número
2-527-823, se les hace saber que: Flor María Araya Salas, portadora de la
cédula de identidad o documento de identidad número 2-300-890, vecina de
Tacares, se apersonó en este Despacho en calidad de madre de la fallecida Karen
Cristina Gutiérrez Araya, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto
que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la
trabajadora fallecida Karen Cristina Gutiérrez Araya, expediente número
12-000239-1113-LA.—Juzgado de Trabajo de Grecia,
19 de diciembre del año 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013008289).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior de este despacho, a las diez horas del veintiocho de febrero
del dos mil trece libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, con la base
de dieciséis millones quinientos noventa y cinco mil trescientos treinta y
cinco colones con setenta y ocho céntimos, sáquese a remate el bien dado en
garantía hipotecaria, sea esta la finca del partido de Puntarenas matrícula de
Folio Real número noventa y ocho mil setenta y seis-cero cero cero, propiedad
de María Cristina Corrales Segura, que es terreno para construir con una casa y
una cabina, situada en el distrito primero (Jacó), cantón onceavo (Garabito),
de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública con 12 metros; al sur, con
María Micaela Agüero Navarro; al este, con Viviana Carvajal Carvajal; y al
oeste, con Municipalidad de Garabito. Mide: doscientos diecinueve metros con
veintinueve decímetros cuadrados, según plano P-cero nueve siete cero nueve
tres cuatro-mil novecientos noventa y uno. Para el segundo remate se señalan
las diez horas del quince de marzo del dos mil trece con la base de doce
millones cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos un colones con ochenta y
cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se procede a señalar las diez horas del ocho de abril del dos mil trece
con la base de cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y
tres colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica en contra de Edgar Agüero Corrales y María
Cristina Corrales Segura. Expediente N° 12-100072-425-4-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita,
Quepos, 15 de enero del 2013.—Lic. Sedier Villegas Méndez, Jueza.—(IN2013008682).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
San Carlos, a las siete horas del veinte de marzo del dos mil trece, remataré
en el mejor postor con la base de precio comercial de cuatrocientos ochenta y siete
mil seiscientos veinticinco con sesenta céntimos, lo siguiente: 82 piezas de
madera procesada de la especie Caobilla y 14 de la especie Manú. Todas con
diferentes medidas de grueso. Largo y un volumen cúbico de 3.92 metros para la Caobilla y 0.33 metros cúbicos
para el Manú: la cual se encuentra en depósito provisional del señor Álvaro
Solís Elizondo, en finca Oro Verde en Pital, San Carlos. Se remata por estar
ordenado así en comisión número 61-B1-12 Expediente número 12-201491-306-PE,
por infracción a Ley Forestal, contra ignorado, en daño de los recursos
naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 21 de enero del
2013.—Lic. Cindy Williams Víquez, Jueza.—(IN2013007167).
En la
puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
San Carlos, a las siete horas del dieciocho de marzo del dos mil trece,
remataré en el mejor postor con la base de precio comercial de doscientos
catorce mil setecientos noventa y tres colones con cuatro céntimos. Lo
siguiente: 85 piezas de madera aserrada de la especie Manu Negro, con un grosor
promedio de 0.1000 m
ancho promedio de 0.10 m
con diferentes largos y volumen de 2.32 metros cúbicos;
la cual se encuentra en depósito provisional de la Junta de Educación de la
escuela Boca Tapada Pital, San Carlos. Se remata por estar ordenado así en
comisión número 01-B1-13. Expediente número 12-201529-306-PE, por infracción a
Ley Forestal, contra ignorado, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad
Quesada, 21 de enero del 2013.—Lic. Cindy Williams Víquez, Jueza.—(IN2013007169).
En la
puerta exterior este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y treinta minutos del veinticuatro de julio del año dos mil trece, y con
la base de diecinueve millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos
treinta y un colones con trece céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y
cinco mil cuatrocientos treinta y dos cero cero uno, cero cero dos la cual es
terreno para construir lote 19 con una casa de habitación. Situada en el
distrito cuatro Ulloa, cantón primero Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, lote 46; al sur, calle pública con siete metros setenta y
nueve centímetros; al este, lote dest. a calle
pública, con 20-41 metros
y al oeste, lote 18. Mide: ciento sesenta y nueve metros con sesenta y un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del doce de agosto del año dos mil trece, con la base de
catorce millones novecientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho
colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veintiocho de agosto del año dos mil trece con la base de cuatro millones
novecientos noventa y un mil trescientos ochenta y dos colones con ochenta y
tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC (Costa Rica) S. A.
contra Bertalía Alfaro Solórzano, Gilberth Eliécer Valverde Alfaro, Gilberth
Enrique Valverde Ramírez Exp: 12-002371-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 20 de
diciembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2013007286).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada citas 0389-00005805-01-0900-001; a las diez
horas y quince minutos del siete de marzo de dos mil trece, y con la base de
catorce millones trescientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta colones
con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 386560-000 la cual es terreno
de solar y jardín con una casa, situada en el distrito 05 Pigagres, cantón 07
Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Damaris Bermúdez Flores;
al sur, Damaris Bermúdez Flores; al este, Damaris Bermúdez Flores, y al oeste,
calle pública con 38,03 m.
Mide: quinientos veinticuatro metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del veintidós de
marzo de dos mil trece, con la base de diez millones setecientos setenta y
cinco mil ochocientos trece colones con seis céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
quince minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, con la base de tres
millones quinientos noventa y un mil novecientos treinta y siete colones con
sesenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa
Nacional de Educadores R. L. contra Fulvio de la Trinidad Bermúdez
Flores, Linda Irene Watts Rankin. Exp.: 11-027107-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 31 de
enero del año 2013.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2013007508).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece
horas y treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil trece, y con la
base de diez mil dólares estadounidenses exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos treinta-cero cero cero la cual es
terreno para construir, situada en el distrito uno-Zarcero, cantón once
Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, al sur; y al este, con
Arnoldo Bogantes Vargas, y al oeste, con calle pública con un frente de diez
metros con quince centímetros. Mide: doscientos cuarenta metros con setenta y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del trece de agosto del dos mil trece, con la base de siete mil
quinientos dólares estadounidenses exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del veintinueve de agosto del dos mil trece, con la base de dos mil quinientos
dólares estadounidenses exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones
G.N.D. Trece S. A. contra Arnoldo Bogantes Vargas. Exp.: 12-000063-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de enero del 2013.—Lic. María
Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013007510).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve
horas y quince minutos del trece de marzo del dos mil trece, y con la base de
cinco millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo 209142, marca: Toyota, estilo: Four Runner, categoría: automóvil, año:
1994. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del
veintiocho de marzo del dos mil trece, con la base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del doce de
abril del dos mil trece, con la base de un millón doscientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Juan Gerardo Flores Badilla
contra Maritza Alfaro Cordero. Exp.: 12-001151-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 13 de
diciembre del año 2012.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—(IN2013007520).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las
catorce horas del nueve de abril de dos mil trece y con la base de sesenta y
cinco mil dólares americanos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real matrícula número ochenta y cinco mil novecientos
cuarenta y cinco-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno con una casa de
habitación, situada en el distrito San Vicente, cantón Santo Domingo de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 5G; al sur, lote 7G; al este,
calle pública con frente de 10
m, y al oeste, lote 19G. Mide: Doscientos veinticuatro
metros ochenta y ocho decímetros cuadrados. Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Ana Catalina Hidalgo Orozco. Exp.: 08-000673-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de enero de 2013.—Lic.
María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2013337581.—(IN2013007521).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones; a las catorce horas y cero minutos del
veintinueve de abril de dos mil trece, y con la base de ocho millones setenta y
cuatro mil ochocientos un colones con un céntimo, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y un mil
cincuenta y siete cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa,
situada en el distrito tres, cantón segundo de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, Noemy Murillo Fernández; al sur, César Eliécer Fernández Murillo; al
este, calle pública con 23 m
00 cm, y
al oeste, César Eliécer Fernández Murillo. Mide: quinientos dos metros con
veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y cero minutos del catorce de mayo de dos mil trece, con la base de seis
millones cincuenta y seis mil cien colones con setenta y seis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del veintinueve de mayo de dos mil trece, con
la base de dos millones dieciocho mil setecientos colones con veinticinco
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Juan Freibin Novoa Jarquín. Exp.: 12-000538-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 30 de
enero del año 2013.—Lic. Gerardo Salas Herrera, Juez.—RP2013337595.—(IN2013007522).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones con citas: 0403-00009154-01-0902-001, y
servidumbre de líneas eléctricas y de paso con citas:
0414-00018109-01-0001-001; a las ocho horas y cero minutos del dieciséis de
abril del año dos mil trece, y con la base de ochenta y cuatro millones
trescientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y siete colones con noventa
y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número F016016000 la cual es terreno villa
número catorce tipo C destinada a condohotel. Situada en el distrito 03
Sardinal cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
área común de acceso uno; al sur, villa número quince; al este, villa número
trece, y al oeste, villa número once. Mide: doscientos ochenta y nueve metros
con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del dos de mayo del dos mil trece, con la base de
sesenta y tres millones doscientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa
colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete
de mayo del dos mil trece, con la base de veintiún millones ochenta y seis mil
quinientos noventa y seis colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Condominio Condohotel Costa del Casique contra Maganda Sociedad Anónima. Exp.:
10-001619-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 27 de noviembre del 2012.—Msc. Kenny Obaldía
Salazar, Juez.—RP2013337630.—(IN2013007523).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y cero minutos del once de marzo del año dos mil trece, y con la base de
ochenta y tres mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y ocho mil seiscientos
ochenta y uno -F- cero cero cero (88.681-F-000), la cual es terreno finca
filial N° 5 de una planta ubicada en el primer nivel del edificio dos destinado
a uso habitacional en proceso de construcción, situada en el distrito Ulloa,
cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, juegos
infantiles y área de parqueos ambos en parte; al sur, pasillos, escaleras y
zona verde todos en parte; al este, PIMA, y al oeste, zona verde. Mide:
cincuenta y nueve metros cuadrados Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del veintiséis de marzo del dos mil trece, con la base de
sesenta y dos mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos
del diez de abril del año dos mil trece, con la base de veinte mil setecientos
cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805,
párrafo segundo de Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Walter Alberto
Fallas Portuguez. Exp.:12-004202-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 7 de diciembre del 2012.—Lic.
Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—RP2013337637.—(IN2013007524).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas del cinco de abril del dos mil trece, y con la base de veinticuatro
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 00375182-000, la cual es
terreno lote bloque Z para construir con una casa. Situada en el distrito 06 San
Francisco de Dos Ríos, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda:
al norte noroeste, Construc La
Constancia S. A.; al sur noreste, lote 12; al este sureste,
lote 14, y al oeste suroeste, calle pública. Mide: ciento setenta y seis metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veintidós del
abril del dos mil trece, con la base de dieciocho millones de colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas del siete de mayo del dos mil trece, con la base de seis
millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Juan Luis Campos Sánchez contra Viviana
Elena de Jesús Valerio Carvajal. Exp.: 09-005799-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de enero
del año 2013.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—RP2013337654.—(IN2013007525).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 300, asiento
19201-01-0901-002; a las once horas y cero minutos del veinticinco de abril del
dos mil trece, y con la base de diez millones trescientos cincuenta y un mil
cuarenta y cinco colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos noventa y seis mil novecientos sesenta y ocho cero cero uno, cero
cero dos, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, situada
en el distrito 08 San Cristóbal, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Roy Fallas Tencio; al sur, Olfi Fallas Jiménez; al
este, calle pública con 10,00
metros frente, y al oeste, Olfi Fallas Jiménez. Mide:
doscientos cincuenta y cuatro metros con veinticuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del trece de
mayo del dos mil trece, con la base de siete millones setecientos sesenta y
tres mil doscientos ochenta y cuatro colones con treinta céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas
y cero minutos del veintiocho de mayo del dos mil trece, con la base de dos
millones quinientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y un colones con
cuarenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Alexis Gerardo Navarro Vega, Guiselle Ilama Romero. Exp.:
12-032865-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2013.—Lic. Adriana
Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013337660.—(IN2013007526).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las trece
horas treinta minutos del seis de marzo del dos mil trece, y con la base de
cuatrocientos noventa mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placa CL 126818, marca Toyota, estilo Hilux, categoría
carga liviana, capacidad 2 personas, año 1986, carrocería caja abierta, color
turquesa, chasis JT4RN63S9G0031914, motor 174744322R, cilindrada 2366 c.c., combustible
gasolina. Para el segundo remate se señalan las trece horas, treinta minutos
del veintiuno de marzo del dos mil trece, con la base de trescientos sesenta y
siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las trece horas, treinta minutos del
dieciséis de abril del dos mil trece, con la base de ciento veintidós mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así
en proceso monitorio de Jaime Alfonso Fallas Durán contra Helber Gerardo
Fernández Rodríguez, José Abelardo Fernández Astúa. Exp.: 11-015289-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito
Judicial de San José, 28 de enero del 2013.—Lic. Marianela Barquero Umaña,
Jueza.—RP2013337731.—(IN2013007527).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil trece,
y con la base de veintiún millones ciento ochenta y dos mil setecientos
cuarenta y seis colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta
mil cuatrocientos treinta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno para
construir una casa lote 20G, situada en el distrito 02 San José, cantón 01
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Soledad Gómez Castro;
al sur, Ramiro Rodríguez; al este, calle pública con un frente de 5,8 metros, y al oeste,
Eduardo Vargas C. Mide: ciento veintiún metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de
abril de dos mil trece, con la base de quince millones ochocientos ochenta y
siete mil cincuenta y nueve colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, con
la base de cinco millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y
seis colones con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Asociación Solidarista de Empleados de Agrosuperior contra Rosibel Zamora
Bolaños. Exp.: 12-006812-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
10 de octubre del año 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2013337733.—(IN2013007528).
Desde
la puerta exterior de este Despacho, con la base de treinta millones doce mil
novecientos setenta y seis colones con cuarenta céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones judiciales; sáquese a remate la(s) finca(s) del partido de San
José, matrícula a Folio Real número ciento setenta y seis mil seiscientos
quince-cero cero cero, la cual es terreno de agricultura, sita en el distrito
dos San Antonio, cantón dos Escazú, de la provincia de San José. Linda: al
norte, Jeremías Arguedas con 21
m, 10
cm; sur, Morice Montes con 20 m, 73 cm de frente; este, Jaime
Saborío con 12 m,
66 cm de
frente, y al oeste, camino a San Antonio 14 m, 67 cm frente. Para tales efectos se señalan las
catorce horas del doce de marzo de dos mil trece. Se remata por ordenarse así
dentro del Proceso Abreviado 09-000159-0184-Cl-2 de Ruth Zúñiga Godínez y otros
contra Blanca Iris Valverde Godínez y otros.—Juzgado Tercero Civil de Mayor
Cuantía, San José, 29 de enero de 2013.—Msc. Ricardo Álvarez Torres,
Juez.—RP2013337735.—(IN2013007529).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cero minutos del veintiocho de junio del dos mil trece, y con la base
de cinco millones quinientos mil colones exactos en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y
seis mil novecientos diez cero cero cero, la cual es terreno apto para construir,
situada en el distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Gregorio Álvarez Arrieta; al sur, calle pública
con 22,55 metros
lineales; al este, calle pública con 10,55 metros lineales,
y al oeste, Jorge Cavaria Rojas. Mide: doscientos treinta y tres metros con
noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del quince de julio del dos mil trece, con la base
de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del treinta y uno de julio del dos mil trece, con la base de un
millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Francisco Díaz Matarrita. Exp.:
12-001645-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 28 de enero del 2013.—Lic. Grace
Solís Solís, Jueza.—RP2013337739.—(IN2013007530).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cero minutos del uno de julio del año dos mil trece, y con la base de
veinticuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y
dos mil ochocientos cincuenta y uno cero cero cero, la cual es terreno para
construir, situada en el distrito: 01 Cañas, cantón: 06 Cañas, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte: calle pública con 8 metros de frente; al
sur: calle pública con 8
metros de frente; al este: Antonio Barahona Palacios, y
al oeste, Antonio Barahona Palacios. Mide: ciento ochenta metros con cincuenta
y seis decímetros cuadrados. Plano: G-0767244-1988. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de julio del dos mil trece,
con la base de dieciocho millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del uno de agosto del dos mil trece, con la base de seis millones
de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra José Alfredo Morales Cortez. Exp.: 12-000402-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de
enero del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—RP2013337740.—(IN2013007531).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once
horas y quince minutos del cinco de marzo de dos mil trece, y con la base de
cincuenta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número 116836-000, la cual es terreno de
potrero, situada en el distrito 08 Cabo Velas, cantón 03 Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Antonia Banadit, servidumbre de
paso en medio lotes cuatro y dos y en parte Ana Lucrecia Calvo Araya; al sur,
en parte Ana Lucrecia Calvo Araya, Guillermo Brenes González y La Milla Dorada MDCR S.
A.; al este, calle pública, lote uno, dos, tres y cuatro, Antonia Beneditt
López, y al oeste, Norma William Ruiz Solva y La Milla Dorada MDCR S.
A., en parte, Sabina Obando Vallejo. Mide: treinta y siete mil novecientos
diecisiete metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y quince minutos del veinte de marzo de dos mil trece,
con la base de treinta y siete mil quinientos dólares (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
quince minutos del doce de abril de dos mil trece, con la base de doce mil
quinientos dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kalyke Argenteo
Inversiones S. A. contra 3101630851 S. A., representado por Javier Clausen
Gutiérrez, Ana Hazel Peralta López, Anatolio Benedit López, Antonia Benedit
López. Exp.: 12-015145-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de enero
del 2013.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—RP2013337792.—(IN2013007532).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones; a las nueve horas quince minutos del siete
de marzo de dos mil trece, y con la base de veintinueve mil quinientos dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número 33479-000, la cual es terreno apto para la
agricultura, situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rafael Ángel Álvarez; al sur,
Alejandro Villalta; al este, Marcos Pérez, y al oeste, calle con 17 metros con 26 centímetros
lineales. Mide: ochenta y siete mil seiscientos ocho metros con veintiún
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas, quince
minutos del veintidós de marzo de dos mil trece, con la base de veintidós mil
ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas, quince minutos del
diecisiete de abril de dos mil trece, con la base de siete mil trescientos setenta
y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kalyke Argenteo
Inversiones S. A. contra 3102648275 S. R. L. y Édgar Tenorio Obando Obando en
expediente Nº 12-015147-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 31 de enero del año 2013.—Lic. Minor
Antonio Jiménez Vargas, Juez.—RP2013337794.—(IN2013007533).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y treinta minutos del cinco de marzo de dos mil trece, y con la base de
treinta mil dólares exactos, en el mejor postor rematará lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil
ciento dieciséis-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote uno,
situada en el distrito (01) Jacó, cantón (11) Garabito, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Inversiones Varalfa S.
A.; al este, lote dos, y al oeste, Inversiones Varalfa S. A. Mide: mil ciento
noventa y tres metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de marzo de dos
mil trece, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del once de abril de dos mil trece, con la base de siete
mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Varalfa
Sociedad Anónima contra CRG Developments of The Hills Two Sociedad Anónima.
Exp. 12-008187-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 21 de noviembre del 2012.—Lic. Marvin Antonio
Ovares Leandro, Juez.—RP2013337796.—(IN2013007534).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y treinta minutos del tres de mayo del das mil trece, y con la base de
treinta y siete millones seiscientos veinticinco mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos dieciséis-cero
cero cero, la cual es terreno de café, situada en el distrito Naranjo, cantón
Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Virginia Zúñiga Maroto;
al sur, yurro en medio Antonio Ulate Ulate, Álvaro Adonay Alpízar Zúñiga,
Álvaro de Jesús Alvarado Zúñiga y María Felicitas Zúñiga Maroto; al este río
Colorado y al oeste calle pública con ocho metros cincuenta y seis centímetros
de frente a ella, Álvaro Adonay Alpízar Zúñiga, Adolfo de Jesús Alvarado Zúñiga
y Felicitas Zúñiga Maroto. Mide: catorce mil metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de mayo del dos
mil trece, con la base de veintiocho millones doscientos dieciocho mil
setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del
cuatro de junio del dos mil trece, con la base de nueve millones cuatrocientos
seis mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Frederic Bernard Nau contra Amigos de la Comunidad Sociedad
Anónima, Liliana Sánchez Sánchez. Exp.: 12-001692-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
6 de noviembre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2013337819.—(IN2013007535).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y treinta minutos del catorce de mayo del dos mil trece, y con la base de
cuarenta y cinco millones colones exactos, el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número veintiséis mil
ochocientos sesenta y uno cero cero cero, la cual es terreno de repastos y una
bodega, situada en el distrito primero Zarcero, cantón once Zarcero, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, quebrada Zarcero y Arnoldo Bogantes
Vargas; al sur, calle pública Juan Vargas y Arnoldo Bogantes Vargas; al este,
calle pública Juan Vargas y otro, y al oeste, calle pública y Arnoldo Bogantes
Vargas. Mide: catorce mil quinientos setenta y dos metros con trece decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veintinueve de mayo del dos mil trece, con la base de treinta y tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta
minutos del trece de junio del dos mil trece, con la base de once millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Frederic Bernard Nau contra Arnoldo José Bogantes Vargas. Exp.
12-001561-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de noviembre del 2012.—Lic.
Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013337820.—(IN2013007536).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones cita: 286-1621-01-936-003 reservas y restricciones:
286-1621-01-0937-003; a las ocho horas y cero minutos del doce de marzo del dos
mil trece, y con la base de trece millones quinientos ochenta mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número 117165-000 la cual es terreno para construir,
situada en el distrito 06 Nosara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Maritza Arrieta García; al sur, calle pública 29 metros, 17 centímetros; al
este, Orlando Zúñiga Dinarte, y al oeste, calle pública 48 metros, 65 centímetros.
Mide: mil seiscientos noventa y siete metros con catorce decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete
de marzo del dos mil trece, con la base de diez millones ciento cincuenta y
ocho mil cólones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del quince de abril
del dos mil trece, con la base de tres millones trescientos noventa y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial): Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Charles Leslie Weninger
contra Susana Ruiz Rojas. Exp.: 12-001096-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 15 de
noviembre del 2012.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—RP2013337829.—(IN2013007537).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios a las ocho
horas y treinta minutos del uno de marzo de dos mil trece, y con la base de
cuatro millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas 633104, marca Mitsubishi, estilo Montero, color negro, año
1998, vinJA4LS21G1WP040161. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece, con la base de tres
millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de abril
de dos mil trece, con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Inmobiliaria Luima Sociedad Anónima contra Warner Enrique Garita
Víquez. Exp. 12-010964-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 8 de enero del 2013.—Lic.
Greivin Steven Mora Alvarado, Juez.—RP2013337830.—(IN2013007538).
A las
dieciocho horas y treinta minutos del dos de mayo del dos mil trece, en la
puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando
servidumbre trasladada con la base de cinco millones de colones, en el mejor
postor, remataré: finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio
Real Mecanizado, matrícula número setenta y siete mil veintidós-b-cero cero
cero, que es terreno para construir con una casa y potrero, sito: distrito
sexto San José de la Montaña,
cantón segundo Barva, de la provincia de Heredia. Linderos: Norte, río
Porrosati; sur, Norma Lorena Segovia Pinto y John Braley Aguilar; este, calle
pública y Norma Lorena Segovia, y al oeste, río Porrosati. Mide: cuatro mil
cuatrocientos ochenta y seis metros veintiséis decímetros cuadrados. Lo
anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario
número 01-003806-0170-CA de Banco de Costa Rica contra Orlando José Bertarini
Poggi.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos
Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año
2013.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—RP2013337852.—(IN2013007539).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once
horas y cero minutos del cinco de marzo de dos mil trece, y con la base de
veintiocho millones ochenta y nueve mil quinientos dos colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número siete cero tres cero tres-cero cero cero, la cual es terreno
de café con 2 locales comerciales, situada en el distrito 03 Orosi, cantón 02
Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, carretera nacional a
Orosi 21 m,
46 cm;
al sur, ICE; al este, ICE, río Macho, y al oeste, ICE. Mide: cuatrocientos
cuarenta y dos metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las once horas y cero minutos del veinte de marzo de dos mil
trece, con la base de veintiún millones sesenta y siete mil ciento veintiséis
colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del quince de abril
de dos mil trece, con la base de siete millones veintidós mil trescientos
setenta y cinco colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio de Bertha Shaw Muñoz contra Magihex S.
A. expediente Nº 11-013296-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 28 de enero del año 2013.—Lic.
Marianela Barquero Umaña, Jueza.—RP2013337855.—(IN2013007540).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece
horas y veinte minutos del veintidós de marzo de dos mil trece, y con la base de
quince mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
590476, categoría automóvil, serie, vin y chasis WDC1631131A552832, año 2005,
carrocería station wagon o familiar color plateado, tracción 4X4, capacidad 5
personas, marca Mercedes Benz, marca de motor Mercedes Benz, número de motor
61296330332658 cilindrada 2687 c.c., combustible diesel, cinco cilindros. Para
el segundo remate se señalan las trece horas y veinte minutos del diez de abril
de dos mil trece, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y veinte minutos del veintiséis de abril de dos mil trece, con
la base de tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Zócalo Acalefo S. A. contra Paul Zúñiga Hernández. Exp.:
12-005648-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 24 de enero del año 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa
Valverde, Juez.—RP2013337858.—(IN2013007541).
En la
puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre trasladada inscrita al
tomo 388, siento 6218; a las catorce horas y cero minutos del veintisiete de
marzo de dos mil trece, y con la base de seis millones cuatrocientos setenta y
cinco mil setecientos treinta y un colones con noventa y siete céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos treinta y tres mil ciento ochenta y ocho cero
cero uno, cero cero dos, la cual es terreno naturaleza terreno con una casa
lote 406 bloque C, situada en el distrito quinto San Felipe, cantón décimo
Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote D408; al sur,
INVU; al este, lote 101 e INVU, y al oeste, calle pública. Mide: noventa y ocho
metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y cero minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, con
la base de cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil setecientos noventa
y ocho colones con noventa y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del treinta de abril de dos mil trece, con la base de un millón seiscientos
dieciocho mil novecientos treinta y dos colones con noventa y nueve céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Fondo Mutual y de Beneficio Social para los
Vended contra Julia María de la Trinidad Villalta Palavicini, Roy Abelardo de la Trinidad Solís
Guevara. Exp.: 12-008931-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de enero del 2013.—Lic.
Greivin Steven Mora Alvarado, Juez.—RP2013337859.—(IN2013007542).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada con citas 0314-00009381-01-0002-001, a las quince horas y
cero minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece, y con la base de treinta y
nueve millones ciento ochenta y seis mil novecientos veinticinco colones con
cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos noventa y ocho mil novecientos sesenta
y tres-cero cero cero, la cual es terreno de repasto, situada en el distrito
Piedades Norte, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, calle pública con un frente a ella de 195,32 metros; al
sur, Grace Victoria Arias Arias; al este, Jorge Montoya Zamora, y al oeste,
Grace Victoria Arias Arias. Mide: veintiocho mil seiscientos metros con
dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince
horas y cero minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece, con la base de
veintinueve millones trescientos noventa mil ciento noventa y tres colones con
setenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de
junio de dos mil trece, con la base de nueve millones setecientos noventa y
seis mil setecientos treinta y un colones con veintiséis céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Heriberto Villalobos Gómez.
Exp.: 12-001886-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil
de Menor Cuantía de Heredia, 22 de enero del 2013.—Lic. Juan Pablo Carpio
Álvarez, Juez.—RP2013337880.—(IN2013007544).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada citas: 334-01757-01-0901-001; a las catorce
horas y treinta minutos del diez de junio de dos mil trece, y con la base de
cuarenta y seis millones setecientos cincuenta y cinco mil setecientos
cincuenta y un colones con ochenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 540156-000;
la cual es terreno para construir con una casa. situada
en el distrito 04 Uruca, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, resto de Olga Marta Bermúdez Piedra; al sur, Deithel
Bansbach; al este, calle pública, y al oeste, resto de Olga Marta Bermúdez
Piedra. Mide: novecientos cincuenta metros con cincuenta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veinticinco de junio de dos mil trece, con la base de treinta y
cinco millones sesenta y seis mil ochocientos trece colones con ochenta y siete
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del diez de julio de dos mil trece,
con la base de once millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta
y siete colones con noventa y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Marc Reto Langweiser. Exp.: 11-000958-0504-CI.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 15 de enero del 2013.—Lic.
Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—RP2013337881.—(IN2013007545).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, servidumbre de paso y plazo de
convalidación (rectificación de medida); a las ocho horas y cero minutos del
veintidós de mayo del dos mil trece y con la base de ocho millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos
veintiuno-cero cero cero, la cual es terreno de ganadería lote 5 B, situada en
el distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, lote 4 B; al sur, lote 6 B; al este lote 17B y 18 B, y al
oeste, servidumbre agrícola con un frente de 41 metros lineales con 15 cm lineales. Mide: cinco
mil cincuenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del seis de junio del dos mil trece, con la base de seis
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de junio
del dos mil trece, con la base de dos millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Olga Martha Céspedes Alpízar contra Óscar Arias
Sandoval. Exp.: 12-001552-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de
noviembre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2013337894.—(IN2013007546).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones y servidumbre de paso; a las diez horas y
treinta minutos del veintidós de julio del dos mil trece, y con la base de
cinco millones quinientos veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento setenta y cuatro mil ciento seis cero cero cero, la cual es
terreno ganadería (primero tres) lote 10, situada en el distrito primero
Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, al sur, y al este, Edith Sandoval Estrada y Servicios Profesionales del
Pacífico Educa S.A., y al oeste, servidumbre agrícola con un frente de cuarenta
y ocho punto veinticinco metros lineales. Mide: cinco mil metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de
agosto del dos mil trece, con la base de cuatro millones ciento cuarenta y tres
mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del veintiséis de agosto del dos mil trece, con la base de un millón
trescientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria José Abad Arias Rojas contra Óscar Arias
Sandoval. Exp.: 12-002353-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12 de
diciembre del año 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013337895.—(IN2013007547).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, servidumbre de paso y plazo de
convalidación (rectificación de medida); a las ocho horas y cero minutos del
veintidós de julio del dos mil trece, y con la base de seis millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos treinta y
tres-cero cero cero, la cual es terreno de ganadería lote 18 D, situada en el
distrito Bagaces, cantón Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, servidumbre agrícola con un frente de 40 metros lineales con 16 cm lineales; al sur, lote
7 D y 8 D; al este lote 17 D, y al oeste, lote 19 D. Mide: cinco mil doscientos
noventa y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del ocho de agosto del dos mil trece, con la base de
cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del
veintiséis de agosto del dos mil trece con la base de un millón quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Abad Arias Rojas contra
Óscar Arias Sandoval. Exp.: 12-002350-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
10 de diciembre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2013337896.—(IN2013007548).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, servidumbre de paso y plazo de
convalidación; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de julio del
dos mil trece, y con la base de siete millones colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento setenta y seis mil quinientos diez cero cero cero, la cual es
terreno de ganadería lote 4 A,
situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuatro Bagaces, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 5 A; al sur, lote 3 A; al este, servidumbre
agrícola con un frente de treinta y un metros lineales con siete centímetros
lineales, y al oeste, río Estanque. Mide: cinco mil tres metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de agosto
del dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de agosto
del dos mil trece, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de José Abad Arias Rojas contra Óscar
Arias Sandoval. Exp. 12-002351-1203-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
12 de diciembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013337897.—(IN2013007549).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando y restricciones, servidumbre de paso y plazo de convalidación
(rectificación de medida) a las diez horas y treinta minutos del dieciocho de
julio del dos mil trece y con la base de cuatro de millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos dieciocho-cero cero cero,
la cual es terreno de ganadería lote 27 A, situada en el distrito Bagaces, cantón
Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Juanita Aragón
Muñoz; al sur, servidumbre agrícola con un frente de 38 metros lineales con 01 cm lineales; al este lote
26 E, y al oeste, lote 26. Mide: cinco mil un metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de agosto del dos
mil trece, con la base de tres millones colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil trece, con la base de un
millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Abad Arias
Rojas contra Óscar Arias Sandoval. Exp.: 12-002354-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
10 de diciembre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2013337898.—(IN2013007550).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, servidumbre de paso y plazo de
convalidación (rectificación de medida); a las diez horas y cero minutos del
dieciocho de julio del dos mil trece, y con la base de seis millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos doce-cero
cero cero, la cual es terreno de ganadería lote 8 A, situada en el distrito
Bagaces, cantón Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote
6 A; al
sur, lote 7 A;
al este, servidumbre agrícola con un frente de 46 metros lineales con 9 cm lineales, y al oeste, río
Estanque. Mide: cinco mil tres metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil trece, con
la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del veintidós de agosto del dos mil trece, con la base de un
millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José
Abad Arias Rojas contra Óscar Arias Sandoval. Exp.: 12-002352-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 10 de diciembre del 2012.—Lic. María
Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2013337900.—(IN2013007551).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, servidumbre de paso y plazo de
convalidación; (rectificación de medida) a las quince horas y cero minutos del
dieciséis de julio del dos mil trece, y con la base de seis millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos veinte
cero cero cero, la cual es terreno de ganadería lote 4 A, situada en el distrito
primero Bagaces, cantón cuatro Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, lote 3B; al sur, lote 5B; al este, lote 19B y 20B, y al oeste,
servidumbre agrícola con un frente de cuarenta y un metros lineales con quince
centímetros lineales. Mide: cinco mil cincuenta y un metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del uno de agosto del
dos mil trece, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil trece, con la
base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de José Abad Arias Rojas contra Óscar Arias Sandoval. Exp.: 12-002163-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de noviembre del 2012.—Lic. Esteban
Herrera Vargas, Juez.—RP2013337901.—(IN2013007552).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, servidumbre de paso y plazo de
convalidación; (rectificación de medida) a las catorce horas y treinta minutos
del dieciséis de julio del dos mil trece, y con la base de seis millones
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos dieciséis
cero cero cero, la cual es terreno de ganadería lote 24 A, situada en el distrito
primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte Juanita Aragón Muñoz; al sur, servidumbre agrícola con un frente de
cuarenta metros lineales con treinta y ocho centímetros lineales; al este, lote
25 A, y
al oeste, lote 23 A.
Mide: cinco mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del uno de agosto del dos mil trece, con la base de
cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veinte de agosto del dos mil trece con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Abad Arias
Rojas contra Óscar Arias Sandoval. Exp.: 12-002165-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
23 de noviembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013337902.—(IN2013007553).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y cero minutos del
cuatro de marzo de dos mil trece, y con la base de ochenta mil quinientos
dólares exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número F00066761-000, la cual es terreno filial
individualizada número ciento dieciséis, terreno para construir que se
destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos
pisos., situada en el distrito 04 Colorado, cantón Abangares, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, calle
siete; al sur, finca filial primaria individualizada número ciento diecisiete;
al este, finca filial primaria individualizada número ciento quince, y al
oeste, calle oeste. Mide: dos mil quinientos noventa y cinco metros con treinta
y un centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
cero minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, con la base de sesenta
mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos
del quince de abril de dos mil trece, con la base de veinte mil ciento
veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Grettel María Guevara Mora. Exp.: 11-001126-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
11 de enero del 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013007910).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cero minutos del siete de junio del dos mil trece, y con la base de
ochenta y dos mil quinientos cincuenta y siete dólares con tres centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 146898-000 la cual es terreno bloque A lote 15 terreno para
construir. Situada en el distrito 02 Barrantes, cantón 08 Flores, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte, Servicios Eylu Limitada; al sur, Servicios Eylu
Limitada; al este, calle pública y al oeste, Hermanos Barrantes Vargas. Mide:
doscientos diecisiete metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de
junio del dos mil trece, con la base de sesenta y un mil novecientos diecisiete
dólares con setenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de
julio del dos mil trece con la base de veinte mil seiscientos treinta y nueve
dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Karina Violeta Clarke Víquez. Exp. Nº
12-034721-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
II Circuito Judicial de San José, 25 de enero del 2013.—Lic.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013007925).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas
396-15566-01-0905-001; a las catorce horas y cero minutos del cinco de marzo
del dos mil trece, y con la base de treinta y cinco millones setecientos
cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis colones con treinta y dos
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 416260-001 y 002, la cual es terreno para
construir lote 29. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Marco Antonio
Barrantes Mata; al sur, calle pública con 6 metros de frente; al
este, Marco Antonio Barrantes Mata y al oeste, Marco Antonio Barrantes Mata.
Mide: noventa y seis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del veinte de marzo del dos mil trece, con la base
de veintiséis millones ochocientos dieciocho mil seiscientos noventa y dos
colones con veinticuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subastase señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de
abril del dos mil trece con la base de ocho millones novecientos treinta y
nueve mil quinientos sesenta y cuatro colones con ocho céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jesús Manuel
Matamoros Chaves, María del Carmen Álvarez Salas. Exp. Nº 11-006571-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, II Circuito Judicial de
San José, 15 de enero del 2013.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2013007929).
En la
puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada inscrita al
tomo 349, asiento 7381-01-0902-001; al tomo 349, asiento 7381-01-0903-001; al
tomo 349, asiento 7381-01-0904-001; al tomo 349, asiento 7381-01-0905-001; al
tomo 349, asiento 7381-01-0906-001; al tomo 349, asiento 7381-01-0907-001;
hipoteca de primer grado inscrita al tomo 534, asiento 18168-01-0002-001, a favor del Banco
Nacional de Costa Rica; hipoteca de segundo grado inscrita al tomo 563, asiento
13037-01-0001-001, a
favor del Banco Nacional de Costa Rica; así como demanda ordinaria inscrita al
tomo 800, asiento 104783-01-0001-001, proveniente del expediente
11-000283-0187-FA; a las diez horas y cero minutos del veinticuatro de abril
del dos mil trece, y con la base de doce mil dólares exactos , en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y dos cero cero cero,
la cual es terreno lote nueve, terreno de uso agrícola. Situada en el distrito
05 Cascajal, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle pública con un frente de 30 metros 20 centímetros; al
sur, lote 14; al este, lote 8 y al oeste, lote 10. Mide: dos mil setecientos
cincuenta y siete metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil
trece, con la base de nueve mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera su basta se señalan las diez horas y cero minutos del
veintisiete de mayo del dos mil trece con la base de tres mil dólares exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alonso
José Vindas Alvarado y Grettel Ivannia Salas González. Exp. Nº
12-031253-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
II Circuito Judicial de San José, 17 de enero del 2013.—Lic. Adriana
Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013007930).
En la
puerta exterior de este Despacho, ubre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando Serv-Plazconvaref: 00376897-000 bajo las citas
0386-00019437-01-0911-001; a las nueve horas y treinta minutos del uno de marzo
de dos mil trece, y con la base de veinte mil doscientos veinte dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 00384606-000, la cual es terreno hoy terreno para
construir con una casa lote 15 B. Situada en el distrito Patalillo, cantón
coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 14 b; al sur,
lote de servidumbre; al este, Elías Salazar Rojas y al oeste, calle pública.
Mide: ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta y un decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del
dieciocho de marzo de dos mil trece, con la base de quince mil ciento sesenta y
cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de abril de dos
mil trece con la base de cinco mil cincuenta y cinco dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cultivos Agrícolas Los Olivos de Heredia S. A.
contra Douglas Pedro Arias Azofeifa. Exp. Nº 12-012706-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
9 de enero del 2013.—Lic. Greivin Steven Mora Alvarado, Juez.—(IN2013007932).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve
horas y treinta minutos del siete de mayo del dos mil trece, y con la base de
tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas número MOT-312740, marca United Motors, estilo Bison 430,
categoría motocicleta, número de serie, chasis y VIN RFCBU11589Y011390,
capacidad 1 persona, carrocería cuadraciclo, año 2009, tracción doble, color
rojo, uso particular, número de motor 011003, marca United Motors, modelo Bison
430, cilindrada 430 c.c., cilindros 01, potencia 16.00 kw, combustible
gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veintidós de mayo del dos mil trece, con la base de dos millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de junio
del dos mil trece con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Allan Flores
Jiménez. Exp. Nº 12-032665-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, II Circuito Judicial de San José, 23 de enero del
2013.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2013007937).
A las
quince horas cero minutos del doce de marzo del dos mil trece, en la puerta
exterior de este Juzgado, soportando demanda al tomo 0009 y asiento 005143 del
Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, y con la base de
cinco millones ochocientos noventa y nueve mil diecinueve colones con cincuenta
y cinco céntimos al mejor postor remataré: un vehículo con placas de
circulación número ciento cuarenta y ocho mil ciento ochenta y ocho, marca
Toyota, categoría automóvil, carrocería Sedán 4 puertas, chasis EL400003292,
uso particular, utilización EL40L, estilo Corolla Tercel, capacidad cinco personas,
año 1991, color azul, motor marca Toyota, número de motor 2E2234125, cilindrada
1296 c.c., combustible gasolina, cilindros cuatro. Lo anterior se remata por
haberse ordenado así en proceso ejecutivo prendario número 06-008252-0170-CA,
del fideicomiso BCCR-BPDC 3-99 contra Carlos Eduardo Solano Rodríguez, José
Manuel Solano Rodríguez y Mario Alberto Solano Rodríguez.—Juzgado
Especializado de Cobro, II Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
17 de enero del 2013.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2013007947).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando hipoteca de primer grado inscrita bajo el tomo: 0573, asiento
00032651 y servidumbre trasladada inscrita bajo el tomo: 0377, asiento:
00017124; a las catorce horas y quince minutos del diecisiete de junio de dos
mil trece y con la base de ocho millones trescientos dieciséis mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 243888-000, la cual es terreno para construir lote
128 con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10
San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, alameda 8,00 mts; al
sur, resto dedicado a área comunal; al este, lote 127; y al oeste, lote 129.
Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y quince minutos del ocho de julio del dos mil trece, con la base
de seis millones doscientos treinta y siete mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y quince minutos del veintidós de julio del dos mil trece, con la base de dos
millones setenta y nueve mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Almacenes El Colono DMC S. A., contra 3-101-559214, Hegonza S. A. Exp. N°
12-005985-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de enero del
2013.—Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—RP2013338068.—(IN2013008050).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, a las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo de dos mil trece y con la
base de seis mil ciento veintiún dólares con sesenta y siete centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 499179, marca Citroen,
estilo Xsara Picasso, año 2003, capacidad 5 personas, chasis 935CHRHYP3J502178.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del
veinte de marzo de dos mil trece, con la base de cuatro mil quinientos noventa
y un dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos
del quince de abril de dos mil trece, con la base de mil quinientos treinta
dólares con cuarenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Lafise S. A., contra Anayatiafshin. Expediente: 12-021020-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 29 de enero del 2013.—Ericka Robleto Artola,
Jueza.—RP2013338071.—(IN2013008051).
En la
puerta exterior de este despacho; ubre de gravámenes prendarios, pero
soportando sumaria bajo el número de expediente 09-02387-497-TR; a las once
horas y cero minutos del uno de marzo de dos mil trece y con la base de mil
novecientos cincuenta y nueve dólares con cuarenta y un centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo 658352, marca Nissan, estilo Micra,
color café, año 2007, vin SJNFCAK167AI70848. Para el segundo remate se señalan
las once horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece, con la
base de mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares con cincuenta y cinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las once horas y cero minutos del nueve de abril del dos mil trece, con
la base de cuatrocientos ochenta y nueve dólares con ochenta y cinco centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra
María Gabriela Castillo Mora. Expediente: 12-008293-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de enero del 2013.—Greivin
Steven Mora Alvarado, Juez.—RP2013338072.—(IN2013008052).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho
horas y cero minutos del once de marzo del dos mil trece y con la base de seis
millones ochocientos veintiún mil quinientos setenta y seis colones con doce
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta
y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito
04 Lepanto, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linderos:
norte, calle pública con frente de 100 metros 16 centímetros; sur,
resto de Corporación Ramón Chavarría V S. A.; este: resto de Corporación Ramón
Chavarría V S. A.; oeste, resto de Corporación Ramón Chavarría V S. A. Mide:
diez mil metros con un decímetro cuadrado. Plano: P-1022545-2005. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de marzo
del dos mil trece, con la base de cinco millones ciento dieciséis mil ciento
ochenta y dos colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del
diez de abril del dos mil trece, con la base de un millón setecientos cinco mil
trescientos noventa y cuatro colones con tres céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Francisco Antonio Chavarría
Rodríguez. Expediente: 12-000968-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 12
de noviembre del 2012.—Lic. Luis Alberto
Pineda Alvarado, Juez.—RP2013338073.—(IN2013008053).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las quince
horas y cero minutos del veinticinco de abril del dos mil trece y con la base
de treinta y tres millones setecientos treinta y seis mil diecinueve colones
con cuarenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 261816-000, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito 11 San Rafael Abajo, cantón
03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública
con 8 m 84 cm de frente; al sur,
Mario Ureña; al este, María Juárez Salazar; y al oeste, Manuel Retana Ureña.
Mide: ciento noventa y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del trece de mayo del
dos mil trece, con la base de veinticinco millones trescientos dos mil catorce
colones con cincuenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del
veintiocho de mayo del dos mil trece, con la base de ocho millones
cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatro colones con ochenta y cinco céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Marco Vinicio Romero Solano. Expediente: 11-010023-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de
enero del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013338099.—(IN2013008054).
A las
quince horas del doce de marzo del dos mil trece, desde la puerta exterior de
este juzgado; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y
restricciones esta vez sin sujeción a base, por tercera vez remataré: finca
inscrita en el Registro Público Provincia de Alajuela, matrícula ciento setenta
y nueve mil seiscientos setenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno de
montaña y tocotal. Sita en el distrito sexto Pital, cantón décimo San Carlos de
la provincia de Alajuela. Linda: al norte, con Jorge Corrales y Elena Chévez;
al sur, con Carymar S. A., al este, con camino público y Jorge Corrales; y al
oeste, con Carymar S. A. Mide: cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos
ocho metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Expediente número:
99-001597-182-CI-5. Ejecutivo hipotecario de Óscar Federico Mata Garófalo
contra Marco Antonio Herrera Alfaro.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 31 de enero del 2013.—Msc.
Ricardo Álvarez Torres, Juez.—(IN2013008252).
A las
ocho horas y cero minutos del treinta y uno de mayo del dos mil trece, en la
puerta exterior de este despacho libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando: A) Servidumbre trasladada anotada al tomo 321, asiento 7133, B)
Decreto de embargo exp. N° 1353-69-5 del Juzgado Segundo Civil de San José, por
la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos treinta y
dos colones con doce céntimos, citas 436-09438-001, C) Practicado citas
444-05347-002 y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley sea la suma de
veintitrés mil cuatrocientos noventa y dos dólares con diecinueve centavos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 1319-F-000, la cual es terreno local ubicado en sección
segunda, comercial primero. Situada en el distrito segundo, cantón primero de
San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, Eje Nueve y Resto; al
sur, Eje Ocho; al este, Eje E; y al oeste, paralela un metro; oeste, de Eje D y
resto. Mide: cuarenta y dos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Banco Nacional de Costa Rica contra Asoc.
Copropietarios Condominio Centro Colón, Tierra Nueva S. A. Expediente:
94-008520-0227-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de enero del
2013.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—(IN2013008256).
Primer
remate: a las diez horas treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil
trece, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Liberia, libre de
gravámenes prendarios y con la base de un millón cien mil colones, en el mejor
postor se rematarán cinco vacas adultas de quinientos kilos raza Brahaman,
pertenecen a Elvin Meza Rodríguez. Segundo remate: De no existir postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas treinta minutos del
cinco de abril del dos mil tres, con la base de ochocientos veinticinco mil
colones (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: de no existir
postores en el segundo remate para celebrar el tercero, se señalan las diez
horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil trece, con la base de
doscientos setenta y cinco mil colones (un 25% de la base original). Se rematan
por estar ordenado en prendario N° 12-000220-0387-AG, de Antonio Meza Briceño
contra Elvin Meza Rodríguez.—Juzgado Agrario de
Liberia, 12 de diciembre de 2012.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—(IN2013008296).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de María Gertrudis López Rojas,
a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del ocho de marzo
del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 11-100108-642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jaime
Rivera Prieto, Juez.—1
vez.—RP2013334367.—(IN2013001204).
Se convoca
a todos los interesados en la sucesión de Guillermo Chaves Villalta, a una
junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del
ocho de marzo del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que
establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 07-000113-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José,
12 de diciembre del 2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1
vez.—RP2013334523.—(IN2013001455).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Edier Francisco Torres
Arroyo, a una junta de interesados que se verificará en este Despacho a las
trece horas treinta minutos del ocho de marzo del dos mil trece, para conocer
acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil
en aplicación supletoria. Exp. N° 01-100352-0389-CI.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 20 de
diciembre del 2012.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1
vez.—(IN2013003825).
Se
convoca a todos los accionistas de la sociedad Next Gen Avionics S. R. L., a
una asamblea general ordinaria y extraordinaria, a celebrarse en este despacho
en primera convocatoria a las ocho horas treinta minutos del siete de marzo de
dos mil trece. Si a la hora indicada no estuviere presente el quórum de ley, se
efectuará una segunda convocatoria una hora después, sea a las nueve horas
treinta minutos del siete de marzo de dos mil trece, a fin de discutir los
siguientes asuntos: 1) La suspensión o revocatoria de la decisión del gerente
de cancelar el certificado de explotación de Next Gen Avionics S. R. L. en el
Consejo Técnico de Aviación Civil. 2) La revocatoria del gerente actual con
base en el artículo 89 del Código de Comercio. 3) Hacer el nombramiento de
nuevo gerente. 4) Autorizar al señor Alejandro Oreamuno Vega a solicitar la
reposición del libro de actas de asambleas generales de la sociedad Next Gen
Avionics S.R.L. Expediente N° 12-000137-0182-CI (6).—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de enero de 2013.—Lic. Ricardo
Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(IN2013008437).
Se hace
saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000012-0699-AG
donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de, Enrique
Padilla Ilama, quien es mayor, casado una vez, vecino de San Cristóbal Norte de
Desamparados, San José, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 1-594-676, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es terreno de café. Situada en Loma Larga, distrito siete
Corralillo, cantón uno Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Olga Padilla Venegas y Enrique Padilla Ilama; al sur, Rafael Jiménez Navarro;
al este, Ronald Humberto Serrano Solís y María Yamileth Serrano Solís y al
oeste, Rafael Jiménez Navarro. Mide: cinco mil ochocientos ochenta metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1440528-10. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de un millón colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de setenta y cinco años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en cultivo de café y mantenimiento. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por, Enrique Padilla Ilama. Exp.: 11-000012-0699-AG.—Juzgado
Agrario de Cartago, 10 de agosto del 2012.—Lic. Yeison Darío Rodríguez
Fernández, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013007116).
Se
hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N°
10-000263-0507-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de, Rodrigo Araya Monge, quien es mayor, agricultor, casado, vecino de
Pacuarito de Siquirres, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 3-0137-0919, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito
segundo Pacuarito, cantón tercero Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda
al norte, Quebrada, Jorge Vega Trejos, Carlos Ramírez Rivera y Rodrigo Araya
Monge; sur, Francisco Urbina Urbina; este, Jorge Luis Fonseca Fonseca y
Francisco Urbina Urbina y al oeste, quebrada sin nombre, Rodrigo Araya Monge y
calle pública con un frente a ella de ciento noventa y cuatro metros con veinticuatro
centímetros lineales. Mide: dieciocho hectáreas seis mil novecientos ochenta y
un metros con dieciocho decímetros cuadrados, tal como consta en el plano
catastrado número L-1083728-2006. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes. Que no existen condueños. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso Información Posesoria, promovida por Rodrigo Araya Monge. Exp. N°
10-000263-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Guápiles, Pococí, 20 de diciembre
del 2012.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1
vez.—(IN2013007117).
Se
hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N°
08-100466-0188-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Roel Romero Ureña, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino
de San Gerardo de Rivas de Pérez Zeledón, frente a la entrada del Parque
Chirripó, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
1-0891-0730, profesión empresario, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad,
los terrenos que se describen así: Lote uno: Finca cuya naturaleza es terreno
de frutales con una casa. Situada en el distrito cuarto, Rivas, cantón
diecinueve, Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
quebrada; al sur, calle pública con una medida lineal de 251,90 metros; al
este, Danilo Hernández Elizondo y al oeste, Francene Wilson Roach. Mide: ocho
mil doscientos veintitrés metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número SJ-1409422-2010. Lote dos: Finca cuya naturaleza es terreno
de solar, con una soda, casa y cabina. Situada en el distrito cuarto, Rivas,
cantón diecinueve, Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Marco Ney Romero Ureña; al sur y oeste, calle pública con una medida lineal
de 32,97 metros
en parte y France Wilson Roach; y al este, acequia. Mide: mil setecientos
cincuenta y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
SJ-1457048-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones cada una y los
inmuebles en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por compra-venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
limpieza de charral, siembra de arboles y construcciones como son dos casas,
una soda y cabinas, las cuales se dedican al turismo de la zona, y las cuales
se encuentran en buen estado de conservación, sin malezas ni desechos, así como
las rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso Información Posesoria, promovida por. Exp.: 08-100466-0188-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
21 de agosto del 2012.—Esp. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013007118).
Se
emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de Información Posesoria
promovida por Inmobiliaria Venegas Rodríguez Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-321461, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del
Partido de Puntarenas, que es terreno sin inscribir en el Registro Público de la Propiedad, naturaleza es
de repastos y café. Linda al norte, Inmobiliaria Venegas Rodríguez Sociedad
Anónima y Wady Villalobos Quirós; al sur, calle pública con un frente a ella de
ciento cuarenta y cuatro metros con cero ocho centímetros lineales; al este,
José Mario Rodríguez Mesén y al oeste, José María Rodríguez Meses y quebrada
sin nombre, el ancho de frente a calle pública es de siete metros lineales del
centro de la calle, según plano catastrado número P-un millón quinientos
sesenta y seis mil trescientos-dos mil doce. Se ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un lapso de cinco
años. Las presentes diligencias no tienen cargas reales sobre él ni gravámenes
sobre él. Lo adquirió por medio de una compra-venta que le realizó al señor
José Mario Rodríguez Mesén cc Egerico Rodríguez Mesén, el inmueble lo estima en
la suma de cuatro millones de colones. Quién se crea con derecho sobre el
inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro
del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto.
Información Posesoria N° 12-100472-0642-CI-2.—Juzgado
Civil de Puntarenas.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013007119).
Se
hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000065-1002-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de, Nicomedes Andrade Méndez, quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de Dulce Nombre La
Unión Cartago, portador de la cédula de identidad vigente que
exhibe número 3-0196-0589, profesión Licenciado de Administración de Empresas,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es finca con casa de habitación.
Situada en el distrito segundo La
Suiza, cantón quinto La Suiza, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Zulay Salas Andrade; al sur, Nicomedes Andrade Méndez; al este, Zeneida
Andrade Méndez y Nicomedes Andrade Méndez y al oeste, calle pública. Mide:
diecisiete mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número 3-1532554-2011. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
cuarenta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en mantenimiento general del terreno, en el pasado estaba sembrado
de café y actualmente árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Nicomedes
Andrade Méndez. Exp.: 12-000065-1002-AG.—Juzgado
Agrario de Turrialba, 13 de diciembre del 2012.—Lic. Wilberth Herrera
Delgado, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013007120).
Karen
Vanessa Rodríguez Quesada, mayor, soltera, comerciante, vecina de Santa Rosa de
Pocosol, del cementerio 500
metros al norte y 100 al oeste, cédula 2-675-551,
solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir su nombre en el
Registro Público de la
Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho,
la finca que ha sido adquirida por donación que le hiciera su padre Efren
Rodríguez Méndez, mayor, divorciado, casado una vez, mecánico, vecino de Santa
Rosa de Pocosol, cédula 5-221-166, dicha adquisición se realizó en fecha de 21
de setiembre del 2012, mediante escritura pública Nº 12, otorgada ante Notario
Público, José Fabio Rodríguez Arguedas; a las 18:00 horas del 21 de setiembre
del 2012. Dicho terreno se describe así: Terreno para construir. Sito: Santa
Rosa, distrito 13 Pocosol, cantón décimo San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Linda al norte, servidumbre de paso, con un ancho de 6 metros con un frente de 33.81 metros lineales;
sur y oeste, Víctor Rodríguez Duran, y al este, calle pública con un frente de 22.80 metros. Mide: 722,10 metros
cuadradas, según el plano catastrado número A-902198-2004 de fecha 13-01-2004.
El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y no tiene condueños. Las
exigencias fueron estimadas en la suma de ¢3.000.000,00 y en igual suma se
estimó el fundo a titular. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la
inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la
publicación este edicto. Expediente Nº 12-101229-0297-CI (5A), Información
posesoria, promueve Karen Vanessa Rodríguez Quesada.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 11 de enero del 2013.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2013007442).
Se
saber, que ante este Despacho, se tramita el expediente no. 10-100125-0927-CI
(134-5-10), donde se promueven diligencias de información posesoria por parte
de Carlos Luis Flores García, mayor, casado una vez, comerciante, portador de
la cédula de identidad número uno-cuatrocientos quince-setecientos veintitrés
(l-415-723), vecino de Guadalupe de Goicoechea, San José, solicita información
posesoria a fin de inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca que
se describe así: Terreno para construir, situado en Raizal distrito cuarto
Colorado, cantón sétimo Abangares, de la provincia de Guanacaste. Mide:
Quinientos setenta metros cuadrados. Linderos: al norte y este, Jorge Luis
Cordero Orozco, al sur, calle pública, con un frente de doce punto noventa
metros, y al oeste, Cristian Fonseca Gutiérrez y Nery Fonseca Gutiérrez, con
plano catastrado G-uno tres nueve uno nueve cuatro seis-dos mil nueve
(G-1391946-2009). Indica el titulante que sobre el inmueble no hay condueños ni
cargas reales, que es el único dueño, y lo estima en la suma de trescientos
cincuenta mil colones. El titulante lo adquirió por medio de compra y venta de
que le hiciera al señor Eladio Cordero Bonilla, mediante escritura pública
número ciento setenta y dos-nueve, visible a folio 117 frente y vuelto del tomo
noveno del protocolo de la notaria pública, Emilia Ulloa Corrales. Con un mes
de término se cita y emplaza a todos los que se crean con derecho al inmueble a
fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Exp. Nº 10-100125-0927-CI
(134-5-2012)-B. Diligencias de Información Posesoria promovidas por Carlos Luis
Flores García—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guancaste, 15 de
junio del 2010.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—1 vez.—RP2013337618.—(IN2013007554).
Se
hace saber, que ante este Despacho, se tramita el expediente Nº
12-000532-0930-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Alejos Cambronero Ramírez; quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de Siquirres, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 2-0307-0702, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en
la provincia de Limón, la cual es terreno de agricultura. Situada en el
distrito quinto, cantón tercero, de la provincia de Limón. Colinda: noreste,
María Eugenia Muñoz Araya; noroeste, servidumbre de paso con un ancho de cuatro
metros, Marco Vinicio Muñoz Orozco y Jesenia Murillo Briones; sureste, Gilda
María Esquivel Cruz y suroeste, Rigoberto Muñoz Sanabría. Mide: dos mil
setecientos cuarenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del registro
público de la propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Alejos Cambronero Ramírez. Exp. Nº 12-000532-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial Atlántica, Pococí, 17 de enero del
2013.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1
vez.—RP2013337621.—(IN2013007555).
Lic.
Ana Victoria Gómez Zúñiga, Juez del Juzgado Civil de Santa Cruz; hace saber,
que en este Despacho, se interpuso un proceso información posesoria en donde se
nombra curador procesal del colindante Alejandro Rene Calvo Corrales, a la Licenciada Mónica
María Camacho Quirós, bajo el expediente número 08-000526-0388-CI, donde se
dictaron las resoluciones que literalmente dicen, se nombra como tal a la Licenciada, Mónica
María Camacho Quirós; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá
comparecer a este despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo
conferido. Lo anterior se ordena así en proceso información posesoria de
Enrique Campos Araya. Expediente Nº 08-000526-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 4 de diciembre del 2012.—Lic. Lic. Ana Victoria Gómez
Zúñiga, Jueza.—1 vez.—RP2013337704.—(IN2013007556).
Se
hace saber, que ante este despacho se tramita el expediente Nº
09-160118-0188-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ceida María Mosquera Espinoza, quien es mayor, estado civil
divorciada, ama de casa, vecina de Barrio La Aurora, Daniel Flores, Pérez Zeledón, exactamente
calle a Finca Municipal frente a la
Fábrica de Pilas Mario Pilas, portadora de la cédula de
identidad vigente que exhibe número seis-ciento cuarenta y uno-cuatrocientos
diecisiete, a fin de inscribir a su nombre y ante el registro público de la
propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San
José, la cual es terreno con una casa de habitación y zona verde y patio.
Situada en el distrito tercero Daniel Flores, cantón diecinueve Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Edwin López Barquero; al sur,
Deleida Fernández Lobo; al este, calle pública con una medida de diez metros
lineales y al oeste con calle pública con una mediada de ochenta y un
decímetros lineales. Mide: trescientos noventa y cuatro metros con diecisiete
decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias, legales de un proceso sucesorio y estima
dicho inmueble en la suma de veinte millones de colones. Que adquirió dicho
inmueble sesión de derechos en el año mil novecientos noventa y cinco, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en mantenimiento del inmueble, como lo es limpieza y
delimitación de carriles, de las colindancias, mantenimiento en general del
inmueble así como habitación del mismo. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del
registro público de la propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho, a hacer valer sus derechos. Posesoria promovida por Ceida María
Mosquera Espinoza. Exp: 09-160118-0188-AG.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 9 de enero del
2013.—Lic. Norman Herrera Vargas, Juez.—1
vez.—RP2013337716.—(IN2013007557).
Se
hace saber, que en este Juzgado; se ha presentado el proceso de diligencias de
información posesoria, expediente Nº 10-000542-0388-CI, promovidas por Marían
de los Ángeles Arrieta Viales, quien es mayor, soltera, pensionada, cédula
5-122-220; a fin de inscribir a su nombre y ante el registro público de la
propiedad, la finca que se describe a continuación: naturaleza: terreno para
construir, situado en Barrio Guayabal, distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa
Cruz y provincia 05 Guanacaste, plano catastral G-787116-2002, medida: 1891 metros con 10
decímetros cuadrados. Linderos: norte, Nancy Chavarría Díaz y María de los
Ángeles Arrieta Viales; sur, Tito Arrieta Moreno; este, calle pública con un
frente a ella de ocho metros con veintiséis centímetros lineales, y oeste, Tito
Arrieta Moreno. Indica la promotora que la finca no ha sido inscrita en el
Registro Público, que carece de título inscribible de dominio, que la solicitud
no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio y no existente
cargas reales o gravámenes ni condueños; estima el inmueble y las presentes
diligencias en la suma de ¢l.000.000,00. Indica también que la finca la
adquirió por una donación que le hizo su padre Tito Arrieta Moreno, cédula
5-049-026 hace aproximadamente un año y que desde ese entonces lo ha poseído en
forma pública, pacífica, continua y a título de única poseedora y dueña. Que
sus actos de posesión han-’consistido en reparación de cercas, chapiar maleza,
hacer rondas internas y externas, cultivo de repastos. Ante el Registro Público
de la propiedad, mediante Certificación Registral de fecha 30 de setiembre del
2010, no aparecen bienes inscritos a su nombre bajo el amparo de la ley de
informaciones posesorias (certificación de folio 7). Por tal razón y de
conformidad con el artículo 5 de la ley supracitada, se emplaza a todos los
interesados en este asunto para que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer
sus derechos.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste,
29 de noviembre del 2010.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—1
vez.—RP2013337781.—(IN2013007558).
Se
hace saber, que ante este despacho se tramita el expediente Nº 12-000411-0930-CI,
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Luis Diego
Campos Cordero; quien es mayor, estado civil soltero, vecino de San José, El
Porvenir de Desamparados, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 109790861, profesión técnico mecánico, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en
la provincia de Limón, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito tercero Florida, cantón tercero Siquirres, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de quince metros con
veinticuatro centímetros lineales y Octavio Sánchez Valerio; al sur, Anselmo
Salas Pérez y Margarita Jiménez Carmona; al este, Ana Cecilia Campos Cordero y
al oeste, en parte calle pública, Anselmo Salas Pérez y Margarita Jiménez
Carmona. Mide: quinientos treinta y cuatro metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le
realizará la señora Virginia Campos Cordero, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido
en cuido del inmueble, mantenimiento de las áreas verdes y cuidado de cultivos
pequeños de estación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de
informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Preceso información posesoria promovida
por Luis Diego Campos Cordero. Exp. Nº 12-000411-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí,
28 de noviembre del 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1
vez.—RP2013337838.—(IN2013007559).
Olman
Morales Quirós, mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de La Florida de Quebrada Grande
de Tilarán, cédula de identidad cinco-ciento ocho-cuatrocientos cincuenta y
cinco, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el
Registro Público de la
Propiedad, el inmueble que se describe así: terreno de pasto,
con quince apartes, dos casas, y un corral, situado en Florida (distrito
segundo) de Quebrada Grande (cantón octavo) Tilarán de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, Jason Ramírez Brenes; sur, Elíseo Arguedas
Sánchez, calle pública con frente a ella de ciento un metros con treinta y
nueve decímetros lineales; este, Olman Morales Quirós; Finca La cabanas S. A.;
y oeste, Eliseo Arguedas Sánchez, Marcial Boza Salas, calle pública con
trescientos cincuenta y tres metros con dieciséis decímetros y un ancho de
catorce metros. Según plano catastrado cinco-uno cinco dos cinco cuatro tres
uno-dos mil once. Mide de extensión cinco hectáreas ocho mil ciento treinta y
cinco metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título
inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio
no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo
adquirió por compraventa al señor Adrián Durán Rivera y Juan Elizondo Herrera,
el dieciocho de setiembre de mil novecientos setenta y cinco. Estima el
inmueble en dos millones de colones y el proceso en treinta mil colones. Por el
plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a
todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus
derechos. (Expediente N° 12-000064-0387-AG). Información posesoria de Olman
Morales Quirós.—Juzgado Agrario de Liberia.—Lic.
Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1
vez.—(IN2013008255).
A las
nueve horas, treinta y nueve minutos del veinte de enero del dos mil trece,
esta notaria bajo el expediente número cero cero uno-dos mil trece, declara
abierto el proceso sucesorio en sede notarial de Luis Alberto Morales León,
quien en vida fue Luis Morales León, mayor, soltero, abogado-notario, cuyo
último domicilio fue San José, Tibás, Llorente, de la Escuela Anselmo
Llorente, cien metros oeste, trescientos metros norte y setenta y cinco metros
oeste, cédula uno-setecientos cincuenta y ocho-cuatrocientos veinte. En este
mismo acto se designa, como albacea testamentaria a Rebeca Flores Loría,
calidades que consta en autos, a quien se le previene comparecer ante esta
notaría dentro del plazo de cinco días a aceptar y jurar el cargo, lo que puede
realizar por medio de un escrito, bajo el apercibimiento de que si no lo hace
dentro del plazo indicado, se entenderá que no lo acepte. Se cita y emplaza a
todos los interesados por 30 días para que se apersonen a hacer valer sus
derechos.—Lic. Marianela Núñez Piedra, Notaria.—1 vez.—RP2013337849.—(IN2013007580).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Se cita
y emplaza a todos los que tuvieren interés en el depósito judicial de las
menores Ana Yancy González Hernández y Adriana Abarca González, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a
partir de la última publicación del edicto ordenado, a su vez, se avisa a los
señores Adrián Gerardo Abarca Fallas y Dinorah González Hernández,
nicaragüense, únicos datos conocidos, en su condición de padres registrales de
las citadas menores, que dicho proceso se tramita en este Juzgado bajo el
Expediente 12-400727-0924FA (NI. 738-12), promovido por la Lic. Xinia Guerrero
Araya, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos,
Alajuela, donde solicita que se apruebe el depósito de las citadas menores; por
lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de la última
publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas
diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos,
14 de enero del 2013.—Lic. Grettel Mata Le-Roy, Jueza.—Exonerado.—(IN2013005678).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Lic.
Héctor Ruiz Salas, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste (Liberia), se le hace saber que en proceso insania de Willin Vargas
Quirós, establecido por Mayra María Vargas Quirós, quien es mayor de edad,
casada, ama de casa, vecina de Agua Cliente de Bagaces, cédula de identidad
número 5-274-877 se ordena publicar por edicto, la sentencia que en lo
conducente dice: sentencia número 16-2013. Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste. Liberia, a las siete horas cincuenta minutos
del catorce de enero de dos mil trece. Diligencias de Actividad Judicial No
Contenciosa de Declaratoria de Insania promovidas por Mayra María Vargas
Quirós, mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad número cinco-doscientos
setenta y cuatro-ochocientos setenta y siete, vecina de Bagaces, en favor de
Willin Vargas Quirós, mayor, soltero, sin oficio, cédula de identidad número
cinco-trescientos diez-setecientos cuarenta y ocho, vecino de Bagaces. Se ha
tenido como interviniente a la Procuraduría General de la República. Resultando:
Iº—..., IIº—... Considerando: I.—Hechos Probados:...,
II.—Respecto al fondo:... Por tanto: Con base en lo expuesto, y normas citadas,
se falla: Se declara insano a Willin Vargas Quirós, y se designa como su
curadora definitiva a la señora Mayra María Vargas Quirós, quien deberá aceptar
el cargo dentro del plazo de cinco días una vez firme este fallo, la aceptación
la podrá hacer mediante memorial debidamente autenticado por un profesional en
derecho, o por acta en el despacho compareciendo en forma personal. La curadora
deberá presentar un inventario y avalúo de los bienes que tenga inscritos a su
nombre el insano, para cumplir con este requisito se le otorga el plazo de
treinta días una vez aceptado el cargo. Se le hace ver a la curadora que deberá
rendir garantía de la administración que establecen los artículos 199, 201,
203, 204 y concordantes del Código de Familia, la cual se fijará una vez que se
haya presentado el inventario y avalúo de los bienes del insano. La curadora
deberá rendir las cuentas anuales con los documentos justificativos del caso,
esto de conformidad con lo que establecen los artículos 215, 218 y 221 del
Código de Familia. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín
Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección de Personas. Los
gastos del procedimiento son a cargo del patrimonio del insano. Notifíquese.
MSc. Eddy Rodríguez Chaves Juez.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 24 de enero de 2013.—Lic. Héctor Ruiz Salas, Juez.—1 vez.—(IN2013007100).
Lic.
Héctor Luis Ruiz Salas. Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste (Liberia), se le hace saber que en proceso insania,
establecido por Margarita Hidalgo Quirós, se ordena notificarle por edicto, la
sentencia que en lo conducente dice: N° 10-2013. Familia del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste. Liberia, a las nueve horas diez minutos del diez de
enero de dos mil trece. Diligencias de Actividad Judicial No Contenciosa de
Declaratoria de Insania promovidas por Margarita Hidalgo Quirós, mayor,
soltera, ama de casa, cédula de identidad número cinco-cero noventa-quinientos
setenta y dos, vecina de Bagaces, en favor de Juan de Dios Pérez Hidalgo,
mayor, soltero, sin ocupación, cédula de identidad número cinco-doscientos
cincuenta y cinco-ciento cuarenta y tres, vecino de Bagaces. Se ha tenido como
interviniente a la
Procuraduría General de la República. Resultando:...
Considerando:... Por tanto: Con base en lo expuesto, y normas citadas, se
falla: Se declara insano a Juan de Dios Pérez Hidalgo, y se designa como su
curadora definitiva a la señora Margarita Hidalgo Quirós, quien deberá aceptar
el cargo dentro del plazo de cinco días una vez firme este fallo, la aceptación
la podrá hacer mediante memorial debidamente autenticado por un profesional en
derecho, o por acta en el despacho compareciendo en forma personal. La curadora
deberá presentar un inventario y avalúo de los bienes que tenga inscritos a su
nombre el insano, para cumplir con este requisito se le otorga el plazo de
treinta días, una vez aceptado el cargo. Se le hace ver a la curadora que no
estará obligada a dar fianza y a rendir garantía de la administración más que
la cuenta final. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín
Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección de Personas. Los
gastos del procedimiento son a cargo del patrimonio del insano. MSc. Eddy
Rodríguez Chaves, Juez. Notifíquese.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia).—Lic. Héctor
Luis Ruiz Salas, Juez.—1 vez.—(IN2013007101).
Lic.
Cesar Alberto Jara Benavides, Juez de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
la demandada Karina Ramírez Corona, que en el expediente 10-400034-0464 FA (4),
de Proceso Abreviado de Divorcio que ha sido interpuesto por Armando Alvarado
Camacho contra Karina Ramírez Corona, se ha dictado la sentencia que
literalmente dice así: sentencia de primera instancia N° 414-2012.Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las siete horas y veinte minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil
doce. Demanda de divorcio incoada por Armando Alvarado Camacho, mayor, casado
en primeras nupcias, comerciante, vecino de Limón, cédula de identidad
9-094-204, contra Karina Ramírez Corona, mayor, casada en primeras nupcias, de
paradero desconocido, pasaporte número 96140127809. Figura como curador procesal
de la demandada el Licenciado Moisés Bedoya Arce, carné de abogado número
15549. Resultando: I.—…, II.—..., III.—...
Considerando: I.—... II.—…
Por tanto: Acorde con lo expuesto, artículos 420 y siguientes del Código
Procesal Civil y demás normativa citada, se acoge la presente demanda,
declarando disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges: Armando
Alvarado Camacho y Karina Ramírez Corona, por la causal de separación de hecho.
No existen bienes gananciales que distribuir. El vehículo con placa TL 000425,
así como la finca del partido de Limón, con matrícula de folio real número
00093062-000, inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre del
actor, no son bienes gananciales, por lo que le quedarán perteneciendo
exclusivamente al señor Alvarado Camacho. Ninguno de los cónyuges queda
obligado al pago de pensión alimentaria a favor del otro. Se resuelve sin
especial condenatoria en costas. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el
Registro Civil, Sección de Matrimonios, provincia de San José, tomo trescientos
ochenta y dos, folio doscientos veintiuno, asiento cuatrocientos cuarenta y
dos, mediante ejecutoria que se expedirá al efecto. Por tratarse de una
demandada ausente, se ordena publicar un extracto de esta sentencia, por una sola
vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación
nacional, conforme lo establece el artículo 263 del Código Procesal Civil.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Cesar Jara Benavides, Juez.—1
vez.—(IN2013007123).
Han
comparecido a este Juzgado, solicitando contraer matrimonio civil, José Luis
Arguello Díaz y Caridad Sojo Chavarría, el primero de treinta y cuatro años de
edad, soltero, vecino de Juan Viñas, Barrio Santa Cecilia, labora como misceláneo,
hijo de Julio Arguello Monestel y de Isidora Díaz Fajardo y portador de la
cédula Nº 6-0289-0677; la segunda de treinta y seis años de edad, soltera,
labora como operaria, vecina de Juan Viñas, Barrio Santa Cecilia, hija de Edgar
Sojo Sánchez y de Lillian Chavarría Portilla y portadora de la cédula Nº
3-0341-0331. Si alguna persona tiene conocimiento de que exista impedimento
alguno para que dicho matrimonio se realice, deberá comunicarlo ante este
despacho dentro de los siguientes ocho días naturales posteriores a la
publicación de este edicto. Diligencias de matrimonio civil. Expediente Nº
12-100008-0353-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
de Jiménez, Juan Viñas, 11 de octubre del 2012.—Lic. Priscilla
Quesada Rojas, Jueza.—1 vez.—(IN2013007159).
Han
comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, Sinuhe
Acuña Mendoza, mayor, pasaporte número G08895049, nacionalidad mexicano, con 30 años de edad, soltero, MBA. Administración
de Empresas, nacido el 11 de junio de 1982, lugar de residencia Monterrey,
Nuevo León, México y Marisol González Campos, número de cédula 4-178-262,
nacionalidad costarricense; Licenciada, en Administración de Empresas,
divorciada una vez, 30 años de edad, nacida el 9 de junio de 1982; lugar de
residencia, Heredia, Costa Rica. Si alguna persona tuviera conocimiento de
algún impedimento legal para realizar este acto, deberá comunicarse a la
notaría del Lic. Verny Valerio Hernández, dentro de los ocho días posteriores a
esta publicación. Heredia, 200 norte del correo en Bufete Valerio y Asoc.,
teléfono 2261-8015 ó 2262-2651.—Lic. Verny Valerio
Hernández, Notario.—1 vez.—(IN2013007345).
Han
comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Roberto Porras Cordonero, mayor, soltero, cédula de identidad
número 01-976-730, vecino San Francisco de Heredia, Radial Dos, casa número 35,
hijo de Raúl Fernando Porras Bejarano y Rafaela Cordonero Salazar, nacido en
San José, con 35 años de edad, Karen Marcela Tellería Serrano, mayor, soltera,
ama de casa, cédula de identidad número 1-1155-0349, vecina de San Francisco de
Heredia, Radial Dos, casa número 35, hija de Carlos Eduardo Tellería Fernández
y Francisca Serrano Solano, nacida en el Hospital de San José, actualmente con
30 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá
manifestarlo ante este Despacho, dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. Nº
12-000230-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia,
5 de febrero del 2011.—Lic. Liseth Córdoba Quirós, Jueza.—1
vez.—C-Excento.—(IN2013007480).
Ruddy
Mauricio Mora Marín, mayor, de cuarenta años de edad, soltero, mensajero,
costarricense, cédula de identidad número 1-0842-0231 y María Auxiliadora
Álvarez Herrera, mayor, de treinta y ocho años de edad, soltera, empleada
doméstica, cédula identidad número 1-0880-0385, ambos vecinos de San Antonio de
Escazú, solicitan a este Despacho, la celebración de su matrimonio civil. Se
publica este edicto para efecto del capítulo IV del Código de Familia.
Matrimonio Civil de Ruddy Mauricio Mora Marín y María Auxiliadora Álvarez
Herrera.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía
de Escazú, 6 de febrero del 2013.—Lic. Mayela González Carranza, Jueza.—1 vez.—(IN2013007482).
Jonathan
Alberto Bejarano Piedra y Suellen Pamela Ulloa Ulloa, cédula por su orden
1-1100-0491 y 3-0416-0255; vecinos de Higuito de Desamparados, San José, desean
contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición
de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado, dentro
de los ocho días luego de esta publicación.—Juzgado
de Familia de Desamparados.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—RP2013337844.—(IN2013007594).
Los
suscritos, Mainor Mongrio González, mayor, soltero, montacargista, quien cuenta
con 33 años de edad, cédula de identidad 205440109, nació el 14 de octubre de
1979, en Guatuso, Alajuela, e hijo de Alejandro Mongrio Sequeira,
costarricense, y Rosa González Cortés, costarricense, y Kassandra Leticia
García Guadamuz, mayor, de nacionalidad nicaragüense, soltera, ama de casa,
pasaporte C cero uno tres nueve cuatro cuatro cuatro dos, quien cuenta con 33
años de edad, nació el 14 de febrero de 1979, en Nueva Guinea, Nicaragua, hija
de Ferdermindo García Suarez, nicaragüense y Eulalia Guadamuz Urbina,
nicaragüense, ambos contrayentes vecinos de Alajuela, Villa Bonita, Calle Los
Perfumes; frente a Taller Buses Montecillos, hacemos constar que estaremos
contrayendo matrimonio el veintitrés de febrero del dos mil trece, ante la
notaría de la Lic.
Ivannia Jesús Marín Valerio.—San
José, 4 de febrero del 2013.—Lic. Ivannia Jesús Marín Valerio, Notaria.—1 vez.—RP2013337887.—(IN2013007595).
PRIMERA PUBLICACIÓN
Por
requerirse en sumaria Penal N° 11-0003781-0485-PE, en contra de Carlos Alberto
Ramírez Rubí y otros, por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de
Francisco Ronald Picado Muñoz y otro, se solicita publicar por medio de edicto
y por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y de conformidad
con el artículo 115 del Código Procesal Penal la siguiente resolución: Se tiene
por presentada Acción Civil Resarcitoria de las nueve horas y cincuenta y cinco
minutos del veintiséis de abril del dos mil doce, establecida por el actor
civil Guillermo Pizarro Jáen, en contra del tercer civilmente demandado Young
Johnsons, con número de refugiado 070LBR000706603, esto para que interponga las
excepciones que estime convenientes.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica.—Lic. Armando Fonseca Madrigal.—(IN2013007089).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Siendo
que en la Fiscalía
Auxiliar de Flores se tramita la causa 12-000351-0382-PE en contra ignorado por el
delito de Infracción a la Ley
de Armas, en perjuicio de la seguridad pública, se tiene como parte al(la)
señor(a) Russell John Trosk representante judicial y extrajudicial de la Sociedad Anónima
Mayfield S.A., toda vez que el arma de
fuego podría estar sujeto a Comiso a favor del estado, motivo por el cual se le
previene que en el plazo de tres días deberá apersonarse a los autos y señalar
lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial, caso contrario se interpretará que no tiene
interés de formar parte del proceso y la marcha de los hechos denunciados
continuará su curso. Edicto el cual se encuentra exento de pago por el
principio de gratuidad. Notifíquese.—Fiscalía de
San Joaquín de Flores, al ser las catorce horas con treinta minutos del
treinta de enero del dos mil trece.—Licda. Ana Gabriela Chaves Peralta, Fiscal
Auxiliar.—1 vez.—(IN2013007090).