Leyes, Decrtos y Reglamentos
Actualizado al: 27/11/2015
LISTA DE VALORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES, (REFORMA LEY N° 7088 DEL 30/11/1987 "REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CA")
Decreto Ejecutivo No. 39331-H del 3 de noviembre del 2015
Publicado en Alcance No. 103 a La Gaceta No. 231 del 27 de noviembre de 2015
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y El MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 25 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978, 9° de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas y el 18 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, número 9078 del 4 de octubre de 2012.
Considerando:
I.
Que el artículo 9° de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año, según Lista que debe emitir el Poder Ejecutivo mediante decreto y de conformidad con la tabla que establece la Ley respecto al valor y la tasa mínima.II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima" que establece la citada tabla.
III. Que para esos efectos, la disposición contenida en el numeral 1) citada, establece que la actualización de la lista y de la tabla se hará con un "Índice de Valuación" determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación.
IV. Que el comportamiento de la tasa de inflación, según Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tuvo una variación para los meses de setiembre del 2014 a setiembre 2015 de un -0.86%. Por tanto, si además la tasa de depreciación anual es de diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo, es de cero, el "Índice de Valuación" a tomar en consideración para efectos del presente decreto es de un -10.86%.
V. Que el mercado de los vehículos nuevos y usados en Costa Rica, se ha visto afectado en los últimos años por las preferencias y necesidades de la población, lo cual ha provocado cambios en el comportamiento de "la depreciación" sufrida por esos bienes muebles, aspecto importante para determinar el "valor de mercado" que constituye la base imponible del impuesto. Por esa razón, la Dirección General de Tributación procedió a revisar la curva de depreciación aplicada en la lista de valores de vehículos, mediante un estudio de mercado, para ajustarla al comportamiento actual del mercado nacional de vehículos, en lo relativo a los vehículos automotores únicamente. Como resultado de ese estudio se reflejó una variación respecto al modelo de depreciación existente, variación que debe ser considerada en adelante, para determinar los valores de la lista de valores que establece el presente decreto.
VI. Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado
conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera conveniente redondear a la centena más próxima.VII. Que además la Dirección General de Tributación en virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l), está facultada para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.
VIII. Que la última "Lista de Valores" fue publicada en La Gaceta número 226 del 24 de noviembre de 2014, mediante Decreto Ejecutivo número 38722-H. Que a partir de esa fecha el mercado interno de estos bienes ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor consignado en la citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos.
IX. Que el artículo 18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos ahí establecidos, con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine mediante acuerdo general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor contractual sea superior. Por tal razón, la "Lista de Valores" contenida en el presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas carrocerías que si bien, no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 deben aparecer en la "Lista de Valores" en referencia, para incluir "el valor fiscal" requerido por el artículo 18 citado.
X. Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación de la "Lista de Valores" mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal, sea antes del 1° de diciembre del año en curso; no resulta posible que el proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente podría verse afectada la publicación en tiempo del presente decreto, y el cobro del impuesto, en virtud de que su formulación, redacción, revisión y aprobación inicia a partir del envío de la base de datos al Instituto Nacional de Seguros, que en este caso fue el 28 de octubre del año en curso, razón por la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde del trámite de la audiencia.
XI. Que por constituir la publicación de la "Lista de Valores" el acto determinativo del valor de los Vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición del contribuyente, mediante la Gaceta Digital, y en la página Web del Ministerio de Hacienda. Por tanto,
D
ECRETAN:
»Nombre de la norma: Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.
»Número de la norma: 39331-H.
Actualízase la lista de valores de los vehículos, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima", establecida en el numeral 1) del literal f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:
Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:
|
Valor |
Tasa |
|
Hasta ¢ 370.000,00 |
¢ 25.800,00 |
|
Sobre el exceso de ¢ 370.000,00 y hasta ¢ 1.480.000,00 |
1,2 % |
|
Sobre el exceso de ¢ 1.480.000,00 y hasta ¢ 2.930.000,00 |
1,5 % |
|
Sobre el exceso de ¢ 2.930.000,00 y hasta ¢ 4.410.000,00 |
2,0 % |
|
Sobre el exceso de ¢ 4.410.000,00 y hasta ¢ 5.500.000,00 |
2,5 % |
|
Sobre el exceso de ¢ 5.500.000,00 y hasta ¢ 6.610.000,00 |
3,0 % |
|
Sobre el exceso de ¢ 6.610.000,00 |
3,5 % |
El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1° del presente decreto, la cual se debe aplicar al valor de los vehículos conforme corresponda según los rangos y la tasa indicada en forma progresiva.
Seguidamente se ilustra con un ejemplo el procedimiento para determinar el monto del impuesto, en el supuesto de la valoración de un vehículo cuyo valor sea de diez millones quinientos mil colones (¢ 10. 500.000,00). El monto del Impuesto sobre la Propiedad será:
|
Valor en tramos |
Tasa Impuesto Propiedad |
Monto Impuesto Propiedad por rango |
Total acumulado |
|
los primeros ¢ 370.000,00 |
¢ 25.800,00 |
¢ 25.800,00 |
¢ 25.800,00 |
|
por los ¢ 1.110.000,00 |
1,20% |
¢ 13.320,00 |
¢ 39.120,00 |
|
por los ¢ 1.450.000,00 |
1,50% |
¢ 21.750,00 |
¢ 60.870,00 |
|
por los ¢1.480.000,00 |
2,00% |
¢ 29.600,00 |
¢ 90.470,00 |
|
por los ¢ 1.090.000,00 |
2,50% |
¢ 27.250,00 |
¢ 117.720,00 |
|
por los ¢ 1.110.000,00 |
3,00% |
¢ 33.300,00 |
¢ 151.020,00 |
|
por los ¢ 3.890.000,00 |
3,50% |
¢ 136.150,00 |
¢ 287.170,00 |
|
Total a pagar por los ¢ 10.500.000,00 |
¢ 287.170,00 |
||
El comprobante de pago debe contener el valor del vehículo, aeronave o embarcación y el monto del impuesto correspondiente.
El procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente:
a) Los valores de referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2016.
b) Se fija un valor mínimo de ¢ 370.000,00 para los vehículos y de ¢ 90.000,00 para las motos, estos valores rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo. Por ejemplo: se define el valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, y otros tomarán el mismo valor mínimo.
En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y no debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes. Nótese que la Referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina, tracción, transmisión y extras; del año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional.
c) Sólo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año-modelo de referencia.
d) Procedimiento de cálculo del valor específico de un vehículo automotor:
d.1) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como MOTOS, EQUIPO AGRÍCOLA O EQUIPO CIVIL se hace uso de la ecuación N°1 y aplicando los factores de ajuste que se indican en la TABLA 1 para las carrocerías específicas que se indican en la TABLA 2, TABLA 3 Y TABLA 4.

El factor de ajuste está en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:
TABLA 1: FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA
|
Tipo básico de carrocería |
Factor de ajuste (F) |
|
MOTOS |
-0,1333 |
|
EQUIPO AGRÍCOLA |
-0,1583 |
|
EQUIPO CIVIL |
-0,1035 |
A continuación las carrocerías específicas según tipo básico.
TABLA 2: CARROCERÍA MOTOS
BICIMOTO
CUADRACICLO
MOTOAUTO
MOTOCICLETA.
MOTOFURGON
MOTOCAMPU
MOTO DE NIEVE
SEXTACICLO
TRICICLO
UNIDAD DE TRANSPORTE PERSONAL
TABLA 3: CARROCERÍA EQUIPO AGRÍCOLA
AUTO HORMIGONERA
BARREDORA
BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES
BOMBA DE CONCRETO
CAMIÓN ARTICULADO
CAMIÓN DE SONDEO
CARGADOR DE CAÑA
CARGADOR DE LLANTAS
CARGADOR DE ORUGA
CISTERNA FRIGORÍFICO
CISTERNA REABASTECEDOR
COMPACTADORA 1 RODILLO
COMPACTADORA 2 RODILLOS
COMPACTADORA RODILLO DE LLANTA
DISTRIBUIDOR MEZCLA ASFÁLTICA
DRAGA
ELEVADOR ARTICULADO RECOLECTOR
EXCAVADORA
GRÚA APILADORA DE CONTENEDORES
GRÚA EXTRACCIÓN TUBOS Y BOMBAS
GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA
GRÚA PLATAFORMA
GRÚAS
GRÚA DE ARRASTRE
MEZCLADOR DE HORMIGÓN
MONTACARGAS
MOTOTRAILLA
NIVELADORA
PAVIMENTADORA DE ASFALTO
PERFILADORA DE PAVIMENTO
PERFORADORA
PLANTA EMULSIFICADORA
PLATAFORMA DE ORUGA
PORTAHERRAMIENTAS INTEGRAL
PROCESADORA DE ASFALTO
REABASTECEDORA DE COMBUSTIBLES
RECUPERADORA DE CAMINOS
REGADOR DE ASFALTO
RETROEXCAVADORA
SERVIDOR DE HIDRANTES
SKIDDER
TRACTOR DE ORUGA
TRANSPORTE DE VALORES
UNIDAD DE CEMENTACIÓN
UNIDAD MÓVIL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN
UNIDAD REABASTECEDORA DE LUBRICANTES
USO ESPECÍFICO
VAGONETA
VOLQUETE
ZANJEADORA
d.2) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como AUTOS DE CARGAS Y OTROS se hace uso de la ecuación N°2, aplicando los factores de la TABLA 5 (abajo inserta) en cuanto a la depreciación del año a valorar y para cada carrocería indicada en la TABLA 6.
Ecuación N°2
Valor de vehículo = Vr x Dva
Dónde:
Vr = Valor de referencia del vehículo
Dva = Depreciación del año del vehículo a valorar
Para realizar la estimación de un valor específico se debe realizar la aplicación de la TABLA 5 de depreciación:
TABLA 5: Edad y factor de depreciación
|
Años |
Factor de Depreciación |
|
0 |
1,000000 |
|
1 |
0,892405 |
|
2 |
0,804224 |
|
3 |
0,723427 |
|
4 |
0,649936 |
|
5 |
0,583625 |
|
6 |
0,524320 |
|
7 |
0,471799 |
|
8 |
0,425792 |
|
9 |
0,385981 |
|
10 |
0,352000 |
|
11 |
0,323435 |
|
12 |
0,299824 |
|
13 |
0,280657 |
|
14 |
0,265376 |
|
15 |
0,253375 |
|
16 |
0,244000 |
|
17 |
0,236549 |
|
18 |
0,230272 |
|
19 |
0,224371 |
|
20 |
0,218000 |
|
21 |
0,210265 |
|
22 |
0,200224 |
|
23 |
0,186887 |
|
24 |
0,169216 |
|
25 |
0,146125 |
|
26 |
0,116480 |
|
27 |
0,079099 |
|
28 |
0,032752 |
Las descripciones de las carrocerías son las siguientes.
TABLA 6: CARROCERÍA AUTOS DE CARGA Y OTROS
ADRAL
AMBULANCIA
ARENERO
ASPIRADORA MÓVIL
AUTOBÚS
AUTOBÚS RESTAURANTE
BIBLIOTECA MÓVIL
BOMBEROS-COCHE BOMBA
BUSETA
CABEZAL GRÚA
CABEZAL O TRACTOCAMIÓN
CAFETALERA
CAJA DE BASCULANTE
CAMIÓN DE SONDEO
CAMPER
CAMPU CON BRAZO HIDRÁULICO
CAMPU O CAJA ABIERTA
CASA MÓVIL
CHASIS CON CABINA
CIST.PROD.NEUTROS Y/O ALIMENTI
CISTERNA
CISTERNA DE PRO.PELIGROSOS (NOCIVOS)
CISTERNA DE PRODUCTOS QUÍMICOS
CLÍNICA MÓVIL
ESCANER MÓVIL
EXPOSICIÓN U OFICINA MÓVIL
FERRETERÍA MÓVIL
FORESTAL
FURGÓN A GRANEL
FURGÓN O CAJA CERRADA
FURGÓN REFRIGERADO
GANADERO
GRANELERA
HIDROVACIADOR
LABORATORIO DE CÓMPUTO MÓVIL
LABORATORIO MÓVIL
LABORATORIO ODONTOLÓGICO MÓVIL
LIMPIEZA DE TANQUE SÉPTICO
MICROBÚS
ÓPTICA MÓVIL
PANEL
PANEL CON BRAZO HIDRÁULICO
PANEL LABORATORIO DE USO ELÉCTRICO
PANEL REFRIGERADO
PARAMÉDICOS
PLANTA EMULSIFICADORA
PLATAFORMA
PLATAFORMA BAJA
PLATAFORMA CON BRAZO HIDRÁULIC
RECOLECTOR DE BASURA
TIENDA MÓVIL
TRANSPORTADOR DE VEHÍCULOS
TRANSPORTE DE VIDRIO
VENTA ALIMENTOS MÓVIL
d.3) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como VEHÍCULOS y aplicando los factores de la TABLA 7 (abajo inserta) en cuanto a la depreciación del año a valorar y para las carrocerías que se indican en TABLA 8 se hace uso de la anterior ecuación N°2:
Valor de vehículo = Vr x Dva
Dónde:
Vr = Valor de referencia del vehículo
Dva = Depreciación del año del vehículo a valorar
TABLA 7: Edad y factor de depreciación
|
Años |
Factor de Depreciación |
|
1 |
1,000000 |
|
2 |
0,873798 |
|
3 |
0,817068 |
|
4 |
0,760838 |
|
5 |
0,705588 |
|
6 |
0,651750 |
|
7 |
0,599708 |
|
8 |
0,549798 |
|
9 |
0,502308 |
|
10 |
0,457478 |
|
11 |
0,415500 |
|
12 |
0,376518 |
|
13 |
0,340628 |
|
14 |
0,307878 |
|
15 |
0,278268 |
|
16 |
0,251750 |
|
17 |
0,228228 |
|
18 |
0,207558 |
|
19 |
0,189548 |
|
20 |
0,173958 |
|
21 |
0,160500 |
|
22 |
0,148838 |
|
23 |
0,138588 |
|
24 |
0,129318 |
|
25 |
0,120548 |
|
26 |
0,111750 |
|
27 |
0,102348 |
|
28 |
0,091718 |
|
29 |
0,079188 |
|
30 |
0,064038 |
|
31 |
0,045500 |
TABLA 8: CARROCERÍA VEHÍCULOS
ADRAL
BOOGIE O RECREATIVO
CAM-PU O CAJA ABIERTA
CARRO DE GOLF
CARROZA FÚNEBRE
CHASIS CON CABINA
CONVERTIBLE
COUPE
DEMARCADORA DE CALLE
FURGÓN O CAJA CERRADA
FURGÓN REFRIGERADO
GANADERO
GO KART
LIMUSINA
MICROBÚS
MULA
PANEL
PANEL REFRIGERADO
PLATAFORMA
SEDAN 1 PUERTA
SEDAN 2 PUERTAS
SEDAN 2 PUERTAS 3 RUEDAS
SEDAN 2 PUERTAS DEPORTIVO
SEDAN 2 PUERTAS HATCHBACK
SEDAN 3 PUERTAS HATCHBACK
SEDAN 4 PUERTAS
SEDAN 4 PUERTAS 3 RUEDAS
SEDAN 4 PUERTAS HATCHBACK
SERVIDOR DE HIDRANTES
STATION WAGON FAMILIAR
TALLER MÓVIL
TODO TERRENO 2 PUERTAS
TODO TERRENO 4 PUERTAS
TRACTOR VERSÁTIL TODO TERRENO
TRANSPORTE DE BEBIDAS
TRANSPORTE DE VIDRIO
TREN PARA USO EN CARRETERAS
VEHÍCULO PANORÁMICO
d.4) EJEMPLO DE APLICACIÓN: CASO DE UNA MOTOCICLETA
Se desea estimar el valor de una motocicleta año modelo 2009 y se tiene como referencia que el modelo 2010 tiene un valor en el mercado de ¢10.920.000,00.
1. Se ubica la carrocería en el tipo básico vehículo, TABLA 2, para este caso el factor de ajuste será F = - 0,1333.
2. Se aplica la Ecuación N°1

Para obtener el valor para efectos del Impuesto de Propiedad, Aeronaves y Embarcaciones, se debe redondear a la decena de millar más próxima, el resultado de aplicar la fórmula anterior, por lo que para esta motocicleta el valor será:
Vf = ¢10.920.000,00 (Nueve millones quinientos sesenta mil colones exactos).
EJEMPLO DE APLICACIÓN: CASO DE AUTOS DE CARGA Y OTROS
Se desea estimar el valor para un vehículo año modelo 2007 y se tiene como referencia un vehículo año 2011, con un valor de referencia de ¢ 20. 000.000,00
Dva = 0,649936 tomado de TABLA 5 para el año 2007.
Valor de vehículo = ¢ 20.000.000,00 x (0,649936) Aplicación de ecuación N°2.
Valor del vehículo año 2007 = ¢12.998.720,50
Valor del vehículo redondeado a la décima del millar más cerca= ¢13.000.000,00 (Trece millones de colones).
EJEMPLO DE APLICACIÓN: CASO DE VEHÍCULOS
Se desea estimar el valor para un vehículo año modelo 2008 y se tiene como referencia un vehículo año 2010, con un valor de referencia de ¢ 7.840.000,00
Dva = 0,817068 tomado de TABLA 7 para el año 2008.
Valor de vehículo = ¢ 7.840.000,00 x (0,817068) Aplicación de la ecuación N°2
Valor del vehículo año 2008 = ¢6.405.813,00
Valor del vehículo redondeado a la décima del millar más cerca= ¢6.410.000,00 (Seis millones cuatrocientos diez mil colones
Publicase la "Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos y la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta, la cual además servirá de base para determinar el valor fiscal para efectos de lo establecido en el artículo 18 de la Ley número 9078.
De conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el plazo para recurrir ante la Administración Tributaria los valores de los bienes muebles a que se refiere el presente decreto, es de 30 días hábiles. En el caso del contribuyente que paga el impuesto dentro del plazo de Ley, se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que canceló el impuesto. En el caso en que el contribuyente efectúe el pago fuera del plazo que la Ley dispone, o cuando no paga el impuesto, el plazo corre a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago de este impuesto. Cuando se trata de aeronaves y embarcaciones, el plazo para recurrir se inicia a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago.
Deróguese el Decreto Ejecutivo número 38722-H publicado en La Gaceta número 226 del 24 de noviembre de 2014.
El presente Decreto rige para el período fiscal 2016, a partir del 1° de diciembre del 2015.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de noviembre del dos mil quince. Publíquese.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.- El Ministro de Hacienda, Helio Fallas Venegas.- 1 vez.- O. C. N° 24185.- Solicitud N° 8912.- (D39331-IN2015081550).
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